EXP. N.° 01934-2013-PHC/TC

LIMA

JESSICA ROSA

VELÁSQUEZ HILARIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Azucena Hilario Cruz, a favor de doña Jessica Rosa Velásquez Hilario, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 22 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de noviembre de 2012, doña Sonia Azucena Hilario Cruz interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Jessica Rosa Velásquez Hilario, y la dirige contra el efectivo policial adscrito a la Comisaría de Chaclacayo, SO1 Luis Huatuco Cervantes, y la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica, doña Ana María Cubas Longa, denunciando que la beneficiaria ha sido agredida físicamente y se encuentra arbitrariamente detenida en los calabozos de la mencionada comisaria sin que exista motivo, por lo que solicita que a través de presente proceso se disponga su inmediata libertad.

 

Al respecto afirma que con fecha 11 de noviembre de 2012 la favorecida fue detenida en forma súbita y violenta, evento en el que el efectivo policial demandado simuló solicitar documentos para luego golpear a la beneficiaria y con la ayuda de otros efectivos llevarla detenida. Señala que la detención se realizó sin motivo alguno, no obstante ello, se inventó que a unos metros del lugar de la detención se hizo el hallazgo de una bolsa conteniendo 70 ketes. Agrega que la fiscal emplazada ha encomendado al referido efectivo policial que simule el aludido hallazgo, y es que dicha fiscal se ha declarado enemiga personal de la demandante del presente hábeas corpus.

 

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2012 se amplía la demanda a fin de comprender a la fiscal adjunta de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica, doña Maribel Candia. Asimismo, se reitera el pedido de que se disponga la inmediata libertad de la favorecida, alegándose que al momento de su detención se le pretendió “sembrar” drogas, y que no se encontró en su cuerpo drogas ni armas de fuego. Se agrega que en la mencionada comisaría se fabricó un acta de hallazgo de 70 ketes de marihuana.

 

2.    Que el objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de la favorecida, quien habría sido agredida físicamente y detenida de manera arbitraria el día 11 de noviembre de 2012, y se encontraría detenida en los calabozos de la Comisaría de Chosica. Asimismo, a efectos de la pretendida libertad por detención arbitraria se cuestiona la investigación a nivel policial, denunciándose que se simuló el hallazgo de una bolsa conteniendo 70 ketes de marihuana así como que se fabricó un acta al respecto.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real directa y concreta en el derecho a la libertad individual. A su vez, en su artículo 2°, numeral 24, literal f) señala que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: "[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales (…).

  

4.    Que mediante la Denuncia N.º 668-2012, su fecha 20 de noviembre de 2012, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica denunció penalmente a la favorecida y otras por los delitos de microcomercialización de drogas y otro, poniendo a la investigada a disposición del órgano judicial en calidad de detenida (fojas 194). Seguidamente, a través de la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2012, el órgano judicial abrió instrucción en contra de la beneficiaria y otra por los delitos de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de microcomercialización y asociación ilícita para delinquir, impuso a la actora penal la medida de detención preventiva y dispuso su internamiento en el establecimiento penitenciario que corresponda (fojas 213).

 

5.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el supuesto agravio al derecho de la libertad individual, que se habría materializado con la alegada agresión física y la detención policial de la favorecida en los calabozos de la Comisaría de Chosica, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se advierte de la citada Resolución de fecha 20 de noviembre de 2012, la beneficiaria del hábeas corpus ya no se encuentran bajo la acusada sujeción policial sino sujeta a un mandato de detención judicial del cual a la fecha dimana la restricción al derecho a la libertad personal, resultando que la supuesta agresión física que se denuncia se habría ejecutado y cesado el día 11 de noviembre de 2012. En consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

6.    Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente reiterar que la investigación del delito en sede de la Policía Nacional (que inclusive pueda concluir con la emisión de un atestado policial) resulta postulatoria a lo que se decida el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al inculpado; lo mismo ocurre con las actuaciones del Ministerio Público, toda vez que ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC, RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC], entre otras.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA