EXP. N.° 01936-2013-PHC/TC

LIMA

WENCESLAO GIL HOYOS

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao Gil Hoyos y otro contra la resolución de fojas 524, su fecha 18 de enero de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de marzo del 2012 don Wenceslao Gil Hoyos y Edilberto León Díaz interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho, don Uriel Estrada Pezo y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Napa Lévano y Vásquez Arana por considerar que sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva les han sido conculcados y solicitan que se deje sin efecto las sentencias de fechas 18 de diciembre del 2009 y 1 de junio del 2011 y se expida una nueva sentencia.   

 

2.      Que los recurrentes manifiestan que mediante sentencia de fecha 18 de diciembre del 2009, expedida por el Primer Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho, fueron condenados por el delito contra la fe pública, falsedad genérica a tres años de pena privatica de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años. Refiere que la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha 1 de junio del 2011, confirmó sus condenas. Consideran que los magistrados demandados no realizaron una adecuada evaluación de los elementos de prueba pues a pesar que acreditaron que el Libro de Actas de Juntas Generales N.º 5 se había perdido, se debió colegir que el libro que los agraviados presentaron era falso, asimismo arguye que los magistrados tomaron como cierta la confesión sincera de un coprocesado cuya única finalidad era la de perjudicarlos, así como las declaraciones de los agraviados. 

 

3.      Que  la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha puesto de relieve que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos que solo atañen a la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de los señores Wenceslao Gil Hoyos y Edilberto León pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la confesión sincera del coprocesado o la validez del Libro de Actas N.º 5 presentado por los agraviados con el fin de desvirtuar la responsabilidad penal de los recurrentes; responsabilidad que se consideró acreditada en el numeral 14. Fundamentos Evaluación del hecho y verificación de la subsunción de la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2009 (fojas 272 - 276); y en los considerandos primero y quinto de la sentencia de fecha 1 de junio del 2011 expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 369). 

 

6.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA