EXP. N.° 01939-2012-PA/TC

JUNÍN

MANUEL AGUILAR MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Manuel Aguilar Mamani contra la resolución de fojas 152, su fecha 13 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2007, recaída en el Expediente 7692-2006-PA/TC (f. 99).

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 71-2008-DPR.SC/DL18846 (f. 108), por la cual otorgó al actor pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/. 322.00 a partir del 3 de noviembre de 2004.

 

2.      Que con fecha 18 de julio de 2008, el actor formuló observación sobre la resolución mencionada en el considerando precedente, alegando que la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 no se está ejecutando correctamente, toda vez que la pensión de invalidez vitalicia debió calcularse sobre la base de las remuneraciones efectivas percibidas durante los últimos 12 meses anteriores al cese, ocurrido el 18 de mayo de 1997.

 

3.      Que el Segundo Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de enero de 2011, declara fundada la observación efectuada por el actor por considerar que en aplicación del principio pro homine, la pensión debe ser determinada promediando de las últimas 12 remuneraciones efectivas del asegurado. A su turno, la Sala Superior revisora revocó la apelada y la declaró infundada atendiendo al criterio establecido por el Tribunal Constitucional mediante la RTC 0349-2011-PA/TC.

 

4.      Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial".

 

5.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, y corresponde al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1.

 

7.      Que la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la emplazada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790.

 

8.      Que cabe indicar que en el fundamento 6 de la referida sentencia se señaló que: a) el recurrente trabajó en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. hasta el 18 de mayo de 1997, y b)  del certificado médico (fojas 4), expedido por el Hospital Daniel Alcides Carrión – Huancayo del Ministerio de Salud, de fecha 3 de noviembre de 2004, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis), con un menoscabo del 75 %.

 

9.      Que al respecto, este Colegiado considera oportuno precisar que si bien la sentencia estimatoria de fecha 17 de diciembre de 2007, que tiene la calidad de cosa juzgada, procedió a reconocerle al recurrente una pensión vitalicia por enfermedad profesional dada la fecha de la contingencia establecida con fecha 3 de noviembre de 2004, se debe utilizar las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

 

10.  Que importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

[Para] la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA. (subrayado agregado)

 

11.  Que por ello, observándose a fojas 120 y 121 que la entidad previsional realizó el cálculo del monto de la pensión del actor con base en la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores al siniestro  (3 de noviembre de 2004), como se establece en la STC 07692-2006-PA/TC (fundamento 8), cabe concluir que la actuación de la emplazada resulta ajustada a derecho.

 

12.  Que en consecuencia, habiéndose ejecutado la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA