EXP. N.° 01942-2012-PA/TC

JUNÍN

VÍCTOR RONDÓN

CURILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Rondón Curilla  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 105, su fecha 5 de enero de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7743-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la caducidad de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita que se abonen los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

 La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez solicitada.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y las enfermedades que alega padecer.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el recurrente no ha demostrado que a la fecha en que se produjo la invalidez contaba por lo menos con 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se que se declare inaplicable la Resolución 7743-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la caducidad de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita que se abonen los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Considera que la ONP ha actuado arbitrariamente al declarar la caducidad de su pensión de invalidez, pues en autos está acreditado que cumple los requisitos de aportaciones e incapacidad, por lo que la emplazada ha afectado su derecho constitucional a la pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC; por lo que, aun cuando el recurrente no lo haya invocado, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 33394-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2005, se le otorgó pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 6 años de aportaciones y haberse determinado que su incapacidad es de naturaleza permanente.

 

Sin embargo, a través de la Resolución 7743-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2009, la ONP decidió declarar la caducidad de su pensión de invalidez, argumentando que, luego de efectuarse un nuevo examen médico se determinó que las enfermedades que generaban su incapacidad eran distintas a la que generó el derecho a la pensión otorgada, por lo que había incurrido en la causal establecida en el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez del demandante por estar incurso en la causal del artículo 33.a) del Decreto Ley 19990 puesto que se había comprobado que en la actualidad presenta enfermedades distintas a aquellas por las cuales se le concedió la mencionada pensión. Asimismo, arguye que de autos se advierte que el actor no cumple los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Al resolver la STC 0023-2005-AI/TC, este Tribunal ha expresado en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”, y que, “(…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…)  presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (destacado agregado).

 

Y con anterioridad ya se había pronunciado para precisar que “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” (Cfr. Nº 4289-2004-PA/TC, fundamento 2).

 

2.3.2.      Respecto a la motivación de los actos administrativos, ha tenido oportunidad de abundar su posición, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:

 

“un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.3.      Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).

 

A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.4.      En el presente caso, de la Resolución 33394-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 15 del cuaderno del Tribunal), se evidencia que se otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante en virtud al certificado médico de fecha 19 de enero de 2005, emitido por la UTES Daniel A. Carrión – Huancayo, al haberse determinado que su incapacidad era de naturaleza permanente, a partir del 1 de agosto de 2001. 

 

2.3.5.      De otro lado, en la Resolución 7743-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 11), consta que al recurrente se le había otorgado pensión de invalidez definitiva por haberse determinado que padecía de osteoartrosis lumbar, con una incapacidad permanente total, pero que sin embargo, con el certificado médico emitido por la Red Asistencial Junín de Essalud se había diagnosticado que el actor padecía de hipoacusia neurosensorial bilateral y ametropía con 68% de menoscabo. En tal sentido, se determinó que el recurrente presenta enfermedades distintas a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6.      Al respecto, cabe recordar que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

2.3.7.      Tal como se indicó anteriormente, la emplazada declaró la caducidad de la pensión de invalidez del actor argumentando que, por presentar enfermedades distintas a la que generó el derecho a la pensión se encontraba incurso en el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990. No obstante, del tenor del referido dispositivo legal se desprende que para incluir a un asegurado en dicha causal es necesario que se acredite que ha existido una disminución en el porcentaje de incapacidad, de modo tal que se encuentre apto para laborar y subsistir por sus propios medios, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la emplazada no ha presentado documentación alguna con la que acredite que el porcentaje de la incapacidad del actor ha disminuido, pues para declarar la caducidad de la pensión de invalidez únicamente alega que las enfermedades diagnosticadas en el certificado médico de fojas 12 son distintas a la que sirvió de base para el otorgamiento de dicha pensión.

 

2.3.8.      En el caso de autos se advierte que para declarar la caducidad de la pensión de invalidez del demandante la ONP se basa en un supuesto que no está considerado en la norma legal invocada. En efecto, este Tribunal considera que cuando la Administración estime que corresponde declarar la caducidad de la pensión de invalidez de un asegurado invocando como base legal el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, no es suficiente que argumente que la enfermedad actual es distinta a la enfermedad que generó el otorgamiento del derecho, sino que es necesario que acredite que se ha producido una disminución de la incapacidad que padecía cuando se le otorgó la pensión, pues de otro modo se le estaría privando arbitrariamente de su único medio de subsistencia.

 

2.3.9.      En orden a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida (…)”.

 

2.3.10.  En tal sentido, se concluye que la ONP no ha motivado de manera correcta ni suficiente la resolución por la que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, pues de autos se observa que a lo largo del proceso no ha presentado documentación alguna con la que acredite que se ha producido una disminución de la incapacidad del demandante con relación a aquella que padecía cuando se le otorgó la pensión de invalidez.

 

2.3.11.  En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1  Argumentos del demandante

 

Señala que al privarse injustificadamente de percibir el ingreso que le sirve para su subsistencia, se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Así en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”.

 

3.3.2        En tal sentido y conforme a lo anotado en los fundamentos precedentes, habiéndose producido la vulneración del derecho a la debida motivación –integrante del derecho fundamental al debido proceso- al declararse la caducidad de la pensión de jubilación del demandante, se ha afectado su derecho a la pensión toda vez que se le ha privado del goce de dicha prestación.

 

4.        Efectos de la sentencia

 

Acreditándose en autos la vulneración del derecho a la debida motivación –parte del derecho fundamental al debido proceso- y del derecho a la pensión, se debe ordenar el pago de las pensiones dejadas de percibir, de los intereses legales y los  costos procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 7743-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos, ordena que la demandada cumpla con restituir la pensión de invalidez del accionante y con pagar las prestaciones pensionarias conforme a los fundamentos de la presente, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ