EXP. N.° 01943-2012-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX ESTEBAN

ROMERO TAQUIRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Félix Esteban Romero Taquire contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 404, su fecha 12 de abril de 2010, que declara nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto por el recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, expediente 2005-02024 (f. 161).

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 46-2009-ONP/DPR.SC/DL18846 del 14 de enero de 2009 (f. 334), por la cual otorgó, por mandato judicial, pensión (renta) de invalidez por enfermedad profesional al recurrente por la suma de S/. 395.53 nuevos soles, a partir del 14 de marzo de 1994, la misma que incluyendo los incrementos de ley se encuentra reajustada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 600.00 nuevos soles.

 

2.             Que mediante escrito del 23 de marzo de 2009, el recurrente formuló observación a la liquidación practicada en la etapa de ejecución de sentencia, manifestando que la emplazada ha tomado en cuenta montos distintos a los realmente percibidos en los últimos 12 meses anteriores a su cese laboral, tal como se demuestra con la Constancia de Ganancias y Deducciones expedida por la Oficina de Contabilidad de su ex empleadora, la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.

 

3.             Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 40 del 3 de setiembre de 2009 (f. 358), declaró infundada la observación, al advertir que existe discrepancia entre los montos consignados en la Constancia de Ganancias y Deducciones suscrita por la ex empleadora y la Liquidación del Cuadro de Remuneraciones, presentada a fojas 353, que ha elaborado el propio recurrente.

 

4.             Que el 22 de setiembre de 2009, el recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución 40, siendo concedida mediante Resolución 41 (f. 366).

 

5.             Que la Sala Superior, mediante la resolución recurrida (f. 404), declara nulo el concesorio del recurso de apelación por considerar que contiene una insuficiente motivación, insubsistente lo actuado en su instancia e improcedente el recurso de apelación en su propósito. Asimismo, llamó la atención al abogado doctor William Solano Poma para que en lo sucesivo fundamente debidamente sus apelaciones.

 

6.             Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.             Que este Colegiado considera pertinente seguir el criterio sentado en la RTC 02414-2011-PA/TC, en el cual se estableció que “en el presente caso no se configuran los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues para que el RAC proceda es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial”.

 

8.             Que en consecuencia, al advertirse, tal como se ha señalado en el considerando 7, que la Sala Superior competente no ha emitido un pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se viene ejecutando o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución 40, no se ha configurado uno de los supuestos que habilitan la interposición del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 439 de autos, y todo lo actuado en este Tribunal; en consecuencia, ordena la devolución de los actuados a la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín a fin de que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA