EXP. N.° 01944-2012-AA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO ALEJANDRÍA

OLIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Alejandría Olivera contra la sentencia de fojas 174, su fecha 14 de marzo de 2012, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaen, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cutervo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero II – carpintero del taller de carpintería que ocupaba. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente bajo el régimen laboral privado, desde el 1 de junio hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, tal como fue corroborado por el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Cutervo. Sostiene que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado porque efectuó una labor de naturaleza permanente y había superado el periodo de prueba que exige la ley, y que por tanto al ser despedido arbitrariamente se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada formula tacha contra el acta de constatación fiscal de fecha 14 de diciembre de 2010, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el recurrente sólo laboró esporádicamente y con interrupciones en prevención de defensa civil en diferentes lugares de la ciudad. Afirma que según información brindada por personal de la Municipalidad el demandante no fue despedido sino que decidió voluntariamente no seguir asistiendo. Sostiene que el actor dejó de prestar servicios en noviembre de 2010 y que su situación contractual debe evaluarse conforme a lo establecido en el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que regula los contratos modales para obra determinada o servicio específico, por lo que la extinción del vínculo contractual que existía entre las partes se produjo en forma automática al haberse cumplido el plazo de duración para la realización de las labores. Señala que la plaza en la cual pretende ser reincorporado el demandante no existe ni se encuentra presupuestada.

 

            El Juzgado Unipersonal Mixto de Cutervo, con fecha 26 de abril de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas; con fecha 23 de noviembre de 2011, declara improcedente la tacha y fundada la demanda por estimar que está acreditado que al demandante se le impidió ingresar para continuar prestando sus servicios en la Municipalidad demandada pese a que en los hechos laboró como obrero sujeto al régimen laboral privado porque se presentaron todos los elementos de un contrato de trabajo, y que por tanto, al haberse configurado una relación laboral a plazo indeterminado solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que no se ha comprobado que al actor se le haya impedido el ingreso a su centro de trabajo, no existiendo por tanto un documento que demuestre la existencia del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

            El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificándose en los términos de su demanda, precisando que durante el periodo en que laboró desempeñó diversas funciones y que la última fue en el taller de carpintería, actividad que asegura seguir realizando en virtud de la reincorporación provisional que se efectuara desde agosto de 2011 en mérito a la medida cautelar que le concediera el Poder Judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de obrero; sostiene que ha sido despedido arbitrariamente puesto que en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada; por lo que solicita su reincorporación a la municipalidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

      El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por haber trabajado en labores de carácter permanente por más de tres meses, motivo por el cual solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La Municipalidad demandada argumenta que el actor trabajó de manera interrumpida en labores esporádicas, y que por ello nunca fue un trabajador a plazo indeterminado, por lo que el vínculo contractual se extinguió cuando concluyó la labor para la que fue contratado en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.  El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2.      El demandante ha acreditado en autos que laboró para la Municipalidad demandada en junio y julio de 2010 y desde setiembre hasta el 14 de diciembre de 2010, conforme al acta de constatación (f. 8 a 10) –cuya tacha formulada por la Municipalidad demandada fue declarada improcedente–; lo que también se corrobora con las planillas de pago obrantes a fojas 3, 5, 6 y 7, y 10 a 14 del cuaderno de este Tribunal, es decir que sí supero el periodo de prueba establecido en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, desempeñándose como obrero II en trabajos de prevención de defensa civil en diferentes lugares de la ciudad, y según el Informe N.º 036-2011/DPPR-MPC/MGP, de fecha 17 de febrero de 2011, como obrero II del taller de carpintería (f. 31). Debe precisarse también que conforme a los documentos obrantes a fojas 15 y 16 del cuaderno del Tribunal el actor estuvo considerado en la categoría de trabajador. Asimismo se ha verificado que al actor se le impidió continuar prestando servicios tal como se detalle en el  punto 5 de la referida acta de constatación.

 

3.3.3        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.4        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

3.3.5        Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

3.3.6        En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

3.3.7        En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Tanto es así que pese a que mediante Resolución de fecha 28 de junio de 2012 este Tribunal requirió a la Municipalidad emplazada que remita los contratos que habría suscrito con el demandante, ésta no cumplió con presentarlos, por  lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se advierte de las planillas de pago que obran en autos a fojas 3, 5, 6 y 7, y 10 a 14 del cuaderno de este Tribunal.

 

3.3.8        Es por ello que considerando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR es válido concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.9  Por lo expuesto, en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo; por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.10    Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)        Efectos de la Sentencia

 

4.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cutervo reponga a don Humberto Alejandría Olivera como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01944-2012-AA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO ALEJANDRÍA

OLIVERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cutervo, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de obrero II – Carpintero de Taller de Carpintería, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar a la entidad emplazada desde el 1 de junio hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en que fue separado de la entidad demandada sin que exista causa alguna que justifique dicho despido. Tal situacion fue corroborado por el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalia Penal Corporativa de Cutervo. Sostiene que en los hechos ha realizado labores de naturaleza permanente, habiendo superado el periodo de prueba que exige la ley, pudiendo solo ser despedido por causa justificada.

 

2.        En el presente caso encontramos de autos que el recurrente se encontraba laborando para la emplazada como obrero II. Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia qué labores corresponden a un obrero. Es asi que de los propios actuados encontramos de autos que la propia entidad demandada ha dado un tratamiento al demandante de trabajador estable, otorgándole todos los beneficios que le corresponden a un trabajador sujeto a plazo indeterminado. 

 

3.        En tal sentido partiendo de dicho punto no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada, al haberse desnaturalizado los contratos suscritos a los que fue sometido el demandante. Por tanto al haberse contratado al demandante para realizar una labor que se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, solo podía ser despedido por causa justificada, lo cual no ha sucedido en el caso de autos. Cabe expresar además que de la propia contestación de la demanda expuesta por el emplazado se aprecia que éste tácitamente acepta la calidad de trabajador del demandante, expresando que “(…) éste se habría retirado del servicio por mutuo propio (…)”.

 

4.        Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI