EXP. N.° 01947-2012-PA/TC

ICA

JENNY LEDIA GRADOS AVALOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por doña Yenny Ledia Grados Ávalos representada por su abogada doña Cristina Suiney Arcos contra la resolución de fecha 10 de abril del 2013 que declaró nulo todo lo actuado hasta la resolución de fecha 9 de agosto de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación, se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 10 de abril del 2013, emitida por este Tribunal Constitucional, resolvió revocar las resoluciones de 10 de octubre de 2011 y 10 de febrero de 2012 de primera y segunda instancia respectivamente, declarando nulo todo lo actuado hasta la resolución de fecha 9 de agosto de 2011 (auto admisorio) al señalar vicios procedimentales en el traslado de la demanda al juez que emitió la resolución cuestionada de fecha 9 de febrero de 2010, así como al obligado alimentista don Modesto Carlos Purilla Donayre.

 

3.      Que la peticionante solicita que se corrija el fundamento 5 de la resolución mencionada señalando que donde dice: “[…]se resolvió admitir la demanda omitiendo el traslado de ella al juez que emitió la resolución cuestionada de fecha 9 de febrero de 2010, así como al obligado alimentista[…]” debe decir “[…]se resolvió admitir la demanda omitiendo el traslado de ella también al juez que emitió la resolución cuestionada de fecha 9 de febrero de 2010, así como al obligado alimentista[…]”. Sustenta su pretensión en que a su entender con dicha corrección los argumentos vertidos en dicha resolución guardarán relación con la decisión a que se llegó. 

 

4.      Que a criterio de este Colegiado el pedido de aclaración de autos entendido como de reposición debe ser desestimado pues el extremo cuestionado en sus propios términos guarda estricta congruencia con los fundamentos y el fallo emitido, no evidenciándose omisión alguna que distorsione la decisión adoptada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN