EXP. N.° 01947-2012-PA/TC

ICA

YENNY LEDIA

GRADOS ÁVALOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yenny Ledia Grados Ávalos contra la sentencia expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 10 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de junio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado de Familia, doña Beatriz Clemente Cuadros, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 7, de fecha 12 de abril de 2011, que confirmando la apelada declara fundada la solicitud de exclusión de los beneficios de carácter personal y que no tengan carácter salarial, de los descuentos por pensión de alimentos, y que en consecuencia el juez revisor emita una nueva resolución conforme a ley declarando nula la resolución de fecha 9 de febrero de 2010 e improcedente el pedido formulado, todo ello en el proceso seguido contra don Modesto Carlos Purilla Donayre sobre alimentos a su favor en calidad de cónyuge y de sus menores hijas L.Y.P.G. y K.S.P.G.

 

Señala que mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2000 se declaró fundada la demanda de alimentos incoada a favor de ella y sus menores hijas afectándose el 40% del haber mensual, incluyendo gratificaciones, bonificaciones y otros beneficios que pudiera obtener como trabajador de la embotelladora Latinoamericana S.A. con la sola deducción de los descuentos fijos y permanentes establecidos, la misma que fuera confirmada por el superior jerárquico. Manifiesta que con fecha 2 de febrero de 2010 el obligado solicitó que se curse oficio a su actual empleadora ordenando la exclusión de los descuentos por alimentos de las utilidades, gratificación extraordinaria y bonificación de traslado o valor de transportes, aduciendo que dichos rubros no constituyen remuneraciones computables por ser un derecho del trabajador. Alega que mediante las resoluciones cuestionadas se ha modificado la sentencia firme emitida en el proceso, afectándose la cosa juzgada, pues se señaló que se ha venido descontando erróneamente por concepto de utilidades gratificación extraordinaria y bonificación y traslado o valor de transporte; además dichos conceptos no se ha incluido de manera expresa en la sentencia, lo cual resulta erróneo y atentatorio de sus derechos a la defensa, a la cosa juzgada, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva

 

2.      Que con fecha 6 de setiembre de 2011 la demandada Beatriz Irene Clemente Cuadros contesta la demanda señalando que la ley no contempla los conceptos excluidos (utilidades, gratificación extraordinaria y bonificación de traslado o valor de transportes), y que adicionalmente no han sido señalados expresamente en la sentencia de alimentos, por cuanto no constituyen remuneraciones computables por ser un derecho del trabajador, encontrándose de acuerdo a ley su decisión.

 

3.      Que con fecha 7 de setiembre de 2011 el procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que la misma sea declarada improcedente por considerar que las decisiones de los jueces demandados se han emitido salvaguardando las garantías mínimas del derecho de acceso a la justica y el debido proceso.

 

4.      Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 10 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda de amparo por considerar que no se encuentra evidenciada la afectación de los derechos invocados por la demandante, toda vez que existe una adecuada fundamentación lógico jurídica en relación con lo actuado en el proceso. A su turno la Sala revisora confirma la recurrida por los mismos fundamentos, agregando que mediante el presente proceso no se puede pretender extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en el proceso subyacente.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprendido, entre otras cosas, como el derecho a la efectividad de las resoluciones, debiéndose tener en cuenta que tal derecho también incluye el acceso a la intervención al proceso a fin de ejercer debidamente el derecho de defensa. En ese sentido se evidencia que mediante Resolución N.º 3, de fojas 57 de fecha 9 de agosto de 2011, se resolvió admitir la demanda omitiendo el traslado de ella al juez que emitió la resolución cuestionada de fecha 9 de febrero de 2010, así como al obligado alimentista don Modesto Carlos Purilla Donayre, quien es parte en el proceso cuestionado. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de cumplir con el emplazamiento de los mencionados.

 

6.      Que en consecuencia corresponde que la demanda sea admitida a trámite respecto de la jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ica y de don Modesto Carlos Purilla Donayre en su calidad de demandado en el proceso N.º 0071-2000, corriéndose el traslado de la demanda y sus recaudos, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

7.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse las resoluciones y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR las resoluciones de fecha10 de octubre de 2011 y 10 de febrero de 2012, de primera y segunda instancia, y en consecuencia declarar nulo todo lo actuado hasta la resolución de fecha 9 de agosto de 2011, y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01947-2012-PA/TC

ICA

YENNY LEDIA

GRADOS ÁVALOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso encontramos una demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Familia, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 61, de fecha 9 de febrero de 2010, y su confirmatoria, que declara fundada la solicitud de exclusión de los descuentos por alimentos a sus beneficios de carácter personal y que no tengan carácter salarial del obligado alimentista don Modesto Carlos Purilla Donayre; y que en consecuencia se emita una nueva resolución conforme a ley.

 

2.      Es así que la resolución traída a mi Despacho decide revocar los actuados, en atención a que se admitió a trámite la demanda de amparo sin correr traslado al juez que emitió la resolución N.º 61, de fecha 9 de febrero de 2010 (resolucion que precisamente se cuestiona a través del presente proceso de amparo), así como al obligado alimentista don Modesto Carlos Purilla Donayre (demandado en el proceso de alimentos cuestionado). En tal sentido se observa de la resolución puesta a mi vista que se acusa de vicios en la tramitación del presente proceso de amparo, en atención a que no se realizó el emplazamiento a sujetos que tienen que intervenir necesariamente en el proceso de amparo, puesto que lo que se resolverá en éste tendrá incidencia en sus intereses. Sin embargo en lugar de declarar la nulidad de todo lo actuado se declara la revocatoria de las resoluciones emitidas en primer y segundo grado, como si estaríamos ante un error al juzgar y no ante vicios saltantes que han convertido al proceso de amparo en irregular, evidenciándose confusión respecto de dichas instituciones procesales.

 

3.      Se advierte entonces que el proyecto puesto a mi vista declara la revocatoria con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

4.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

5.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un vicio procesal y no un error al juzgar, corresponde entonces la figura de la nulidad y no de la revocatoria. No obstante, a pesar de que se declara la revocatoria, los fundamentos utilizados en la resolución en mayoría hacen referencia a la figura de la nulidad.

 

6.      Asimismo discrepo con la resolución en mayoría respecto a que es necesario correr traslado al juez que actuó como juez de primera instancia en el proceso ordinario cuestionado, puesto que al haber sido apelada la resolución emitida por él y confirmada por el superior, la resolución que propiamente le agravia es la resolución confirmatoria emitida por el superior.

 

Es por lo expuesto que considero que en el presente caso debe declararse la NULIDAD de los actuados, hasta el momento anterior a la ocurrencia del vicio, esto es hasta la etapa del emplazamiento a los demandados, a efectos de que se notifique también al señor Purilla Donayre –parte en el proceso ordinario cuestionado–.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI