EXP. N.° 01953-2013-PA/TC

LIMA NORTE

EDILBRANDO GABRIEL

ROMERO BECERRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilbrando Gabriel Romero Becerra contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la  Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 106, su fecha 7 de febrero de 2013,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto el 24 de febrero de 2012; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como obrero a plazo indeterminado. Refiere que laboró para la municipalidad demandada desde el 1 de febrero de 2006 hasta que fue despedido el 1 de abril de 2009, lo que motivó que interpusiera una demanda de nulidad de despido, en la cual se dictó sentencia estimatoria en primera instancia y se dispuso su reincorporación; y que no obstante que no se ha dejado sin efecto su reposición provisional, fue despedido nuevamente de manera incausada pese a que aún está pendiente que la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto en dicho proceso judicial. Señala que paralelamente a la demanda de nulidad de despido interpuso otra demanda solicitando el reconocimiento de su condición como trabajador a plazo indeterminado, la que también se encuentra aún en trámite. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 5 de marzo de 2012, declara improcedente in límine la demanda por considerar que se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, porque el actor recurrió previamente a la vía judicial. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.    Que el demandante denuncia que el 24 de febrero de 2012 fue objeto de un despido incausado, toda vez que no obstante que en el proceso judicial de nulidad de despido seguido en la vía ordinaria laboral no se ha dejado sin efecto la medida cautelar que le fue concedida y en virtud de la cual fue reincorporado provisionalmente como obrero en la Municipalidad demandada (Exp. N.º 237-2009-55-0901-JR-LA-01), la Municipalidad emplazada lo ha vuelto a despedir; sin embargo, como se puede corroborar con la información contenida en la página web oficial del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), mediante Resolución Nº 12 de fecha 16 de noviembre de 2011, dicha medida cautelar fue cancelada por haber sido revocada por la segunda instancia. Por lo tanto, habida cuenta que la pretensión del recurrente de ser repuesto en su puesto de trabajo viene siendo tramitada en la vía laboral ordinaria,       la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, puesto que la situación que dio origen al presente proceso de amparo fue la cancelación de su reposición judicial provisional, que había sido ordenada por concedérsele una medida cautelar en el proceso de nulidad de despido.

 

4.    Que, en ese sentido, este Tribunal considera oportuno precisar que cualquier cuestionamiento vinculado a la reposición provisional del demandante, ordenado en el proceso judicial de nulidad de despido, deberá ser resuelto dentro del mismo proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN