EXP. N.° 01955-2012-PA/TC

ICA

LUISA ADELA

MOYANO DE REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Darcy Aparcana Loza, en representación de doña Luisa Adela Moyano de Reyes, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 48, su fecha 18 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de abril del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la vocal integrante de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Ica señora “Calmet Caynero” (sic), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 42, de fecha 28 de enero del 2011, que revocando el auto apelado declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A. sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta por doña Luisa Adela Moyano de Reyes contra la empresa en mención. Refiere que interpuso demandas de reintegros de beneficios sociales (Expediente N.° 2008-148), que pese a ello, la resolución en mención declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, razón por la cual considera que tal decisión vulnera los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia procesal.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de mayo del 2011, el Juzgado Civil Especializado de Pisco declara improcedente la demanda, por considerar que de la resolución cuestionada por el recurrente en su demanda, se advierte que ésta ha sido expedida  con  arreglo a ley. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que conforme se aprecia a fojas 11, 20 y 152 de autos, la demanda, el recurso de apelación y el recurso de agravio constitucional fueron interpuestos por el abogado Luis Darcy Aparcana Loza, alegando patrocinar a la parte demandante en este proceso constitucional; sin embargo, no se encuentra acreditado en autos que el citado letrado haya sido designado abogado de doña Luisa Adela Moyano de Reyes, ni tampoco que la citada persona se haya ratificado en la demanda como la directamente afectada en sus derechos. En tales circunstancias y al no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D