EXP. N.° 01967-2012-PA/TC

LIMA

ADELFA MONTES

VELÁSQUEZ VIUDA DE CARRERA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Roberto Ato Avellanal contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 13 de septiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2006, don Roberto Ato Avellanal, en representación de doña Adelfa Montes Vda. de Carrera, interpone demanda de amparo contra el Quinquagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima y la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones Nos. 101, de fecha 24 de mayo de 2004, y s/n, de fecha 22 de agosto de 2005, respectivamente, por considerar que violan el derecho a la cosa juzgada y a la tutela jurisdiccional efectiva. Afirma que mediante las resoluciones judiciales cuestionadas se desestimó su pedido de requerimiento de pago dirigido al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD], manifestándose que la demanda no estaba dirigida contra dicho Programa de Naciones Unidas sino contra el Proyecto PER 76-003 PNUD-FAO-CESPAC. Alega que los órganos judiciales demandados no tomaron en cuenta que PNUD es titular del Proyecto PER 76-003 PNUD-FAO-CESPAC, y que el mismo Quinquagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución s/n, del 8 de agosto de 2001, que tiene el valor de cosa juzgada, precisó que la ejecución de sentencia debía entenderse con Naciones Unidas. Precisa que contra la resolución Nº 101, de fecha 24 de mayo de 2004, interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado, por lo que posteriormente promovió su recurso de nulidad, el cual también fue denegado mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2006, tras considerarse que versando la apelación “sobre un cuaderno de apelación concedido sin efecto suspensivo”, ya no existía instancias judiciales superiores competentes, al no encontrarse el recurso promovido dentro del supuesto contemplado en el artículo 385 del Código Procesal Civil.

 

2.      Que tras declararse improcedente, liminarmente, la demanda, ésta fue admitida en aplicación de la RTC 00661-2007-PA/TC, de fecha 19 de diciembre de 2007, apersonándose a la instancia el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y solicitando que la demanda se declare improcedente, tras considerar que es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que luego comprenderse en la relación jurídico procesal al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, mediante Oficio RE (DGL) Nº 4-0-A/23, de fecha 24 de marzo de 2009, la Directora General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores hizo conocer a la Presidenta de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que Cancillería recibió la Nota Diplomática Nº 000415 de PNUD, mediante la cual se informó que de acuerdo con lo establecido en la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, dicha organización goza de inmunidad de jurisdicción, motivo por el cual no puede participar en ningún proceso judicial en sede interna.

 

4.      Que mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 2010, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 22 de agosto de 2005, sólo precisó que Naciones Unidas no fue parte del proceso ordinario, por lo que la sentencia dictada en esa sede no la puede afectar. La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que en el proceso de obligación de dar suma de dinero, el representante de las Naciones para la Agricultura y Alimentación (FAO) puso en conocimiento del juzgado que su “Organización fue la Agencia Ejecutora del Proyecto PER/76/003 hasta el 31 de diciembre de 1986, fecha en que se dio por terminado dicho proyecto”; igualmente, precisó que su organización solo actuó como agencia ejecutora en lo concerniente a la cooperación técnica, pero no tiene ninguna responsabilidad civil ni administrativa, la cual compete al Gobierno, a través de su institución CESPAC. En ese sentido, según la recurrida, habiéndose entablado el proceso de obligación de dar suma de dinero contra el Ministerio de Agricultura, no resulta válido que en la etapa de ejecución de sentencia se pretenda ejecutar lo ordenado en dicho proceso contra una entidad internacional que no ha participado válidamente en aquel y que, por lo mismo, no ha ejercido su derecho de defensa, conforme dispone el artículo 123 del Código Procesal Civil.

 

5.      Que sin ingresar a evaluar el fondo del asunto, el Tribunal recuerda que de conformidad con el artículo 39º del Código Procesal Constitucional, la legitimidad para obrar activa en el proceso de amparo corresponde al titular de los derechos fundamentales que se consideren afectados, correspondiendo ejercer el derecho de acción a quien es directamente perjudicado o amenazado con la violación de sus derechos fundamentales, salvo cualquiera de las dos excepciones siguientes. En primer lugar, el supuesto de que la demanda sea promovida por un tercero, en representación procesal del directamente afectado, para cuyo caso es preciso que se cuente con la referida representación, no siendo necesaria que ésta se encuentre inscrita, según establece el primer párrafo del artículo 40 del mismo Código Procesal Constitucional. En segundo lugar, mediante la procuración oficiosa, en virtud de la cual cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, siendo necesario en esos casos que, una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, ratifique la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso (artículo 41 del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que en el presente caso, el Tribunal observa que al interponerse la demanda, el abogado Roberto Ato Avellanal lo hizo en representación de doña Adelfa Montes Viuda de Carrera. Sin embargo, a lo largo del proceso no ha acreditado contar con la representación procesal alegada. Dicha exigencia no la satisface el poder otorgado por doña Adelfa Montes Velásquez viuda de Carrera, con fecha 26 de mayo de 1988, a favor del referido letrado [y que obra en el expediente acompañado, tomo 1, fjs. 17-19], pues entre las facultades especiales que éste contiene no se encuentra la de interponer demandas de amparo, conforme exige el artículo 75 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, según dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Tampoco se trata de un supuesto de procuración oficiosa, pues la beneficiaria del amparo no ha ratificado la demanda ni los demás actos procesales realizados por el recurrente. Por tanto, el Tribunal considera que la demanda interpuesta debe ser desestimada, por carecer de una de las condiciones de la acción exigidas para su viabilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

        

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA