EXP. N.° 01968-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

DULA DE LA CRUZ

VDA. DE MANCHA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por doña Dula de la Cruz Vda. de Mancha contra la resolución de fojas 152, su fecha 19 de marzo de 2012,  expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la apelación interpuesta por la actora contra la resolución que declaró improcedente la observación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, expediente 2009-878-0-1101-JR-CI-02 (f. 65), que confirmando la apelada, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que se otorgue a la demandante la pensión de viudez del Decreto ley 19990 y el pago de devengados e intereses legales desde el 10 de agosto de 2004, fecha en que se solicitó el pago de la pensión ante la ONP (f. 59).

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 29742-2011-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 88) por la cual otorga, por mandato judicial, la pensión de viudez a la recurrente, por la suma de S/. 207.50, a partir del 17 de junio de 2003, la misma que se nivela a S/. 270.00 a la fecha de expedición de la resolución. Asimismo, se dispone el abono de las pensiones devengadas generadas a partir del 10 de agosto de 2004.

 

2.             Que mediante escrito del 21 de junio de 2011, la recurrente formuló observación manifestando que la ejecutada debió reconocer las pensiones devengadas desde el 10 de agosto de 2003, en estricta aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

3.             Que el a quo, con fecha 15 de agosto de 2011, declara improcedente la observación considerando que la ONP ha reconocido el pago de las pensiones devengadas desde el 17 de junio de 2003, fecha de fallecimiento del causante. A su turno, la Sala Superior confirma la apelada, al advertir que la ONP ha pagado las pensiones devengadas desde la fecha en que se ha ordenado en la sentencia.

4.             Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

5.             Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.             Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.             Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC (f. 159), presentado por la demandante contra la resolución de vista, se encuentra dirigida a que se determine si en el presente caso, se debe aplicar la regla de pago de pensiones devengadas establecida por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y reconocer las pensiones devengadas desde los 12 meses anteriores a la solicitud; es decir, desde el 10 de agosto de 2003.

 

8.             Que al respecto, se observa que la entidad previsional ha reconocido el pago de las pensiones devengadas (ff. 88 vuelta y 95) desde la fecha ordenada en la sentencia del 21 de enero de 2011; es decir, desde el 10 de agosto de 2004, extremo que quedó consentido por la recurrente al no haber sido impugnado oportunamente. Por ende, lo solicitado resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA