EXP. N.° 01969-2012-AA/TC

HUÁNUCO

KATHY ELIZABETH

PORTOCARRERO RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kathy Elizabeth Portocarrero Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 343, su fecha 9 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo que ocupaba. Manifiesta que prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 1 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Sostiene que ingresó a laborar bajo un supuesto convenio de prácticas pre profesionales y posteriormente mediante un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, habiendo desempeñando siempre la labor de vendedora – asesora comercial, que constituye una plaza ordinaria dentro de la sociedad demandada y es una actividad propia de la misma. Manifiesta que laboraba brindado servicios en el área de ventas, pese a que se presentó como una estudiante de administración, por lo que inicialmente se simuló un convenio de prácticas pre profesionales al amparo de los dispuesto en la Ley N.º 28518; sin embargo en ningún momento se cumplieron los requisitos para ser considerada como una practicante, por lo que su contratación fue fraudulenta y en aplicación del principio de primacía de la realidad debía ser considerada como trabajadora a plazo indeterminado; tan es así que luego de una inspección realizada por la autoridad de trabajo en la que se detectó que había estado trabajando sin contrato o convenio alguno, la sociedad demandada le hizo suscribir un contrato de trabajo para luego despedirla de manera fraudulenta aduciendo un supuesto incumplimiento de metas. Asegura que al ser despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

La apoderada judicial de la sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que recién desde el 1 de febrero de 2011 la recurrente fue contratada como trabajadora de la sociedad, pero que al no haber superado el periodo de prueba establecido en la ley se optó por cesarla en sus funciones. Refiere que anteriormente desde febrero de 2010 la actora estuvo realizando sus prácticas pre profesionales en calidad de estudiante de administración, en virtud del convenio de prácticas pre profesionales suscrito entre Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., el Centro de Formación Profesional de la Universidad Privada de Huánuco y la demandante, en el que se estableció que la practicante brindaría atención personalizada de venta y post venta de productos y servicios. Afirma que el supuesto despido alegado por la demandante debe ser dilucidado en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 14 de setiembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 14 de diciembre de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que durante el periodo en el que las partes habían suscrito un convenio de prácticas pre profesionales, la demandante laboró realizando funciones de asesora comercial al igual que lo efectuara posteriormente cuando suscribió en febrero de 2011 un contrato de trabajo, lo que evidencia la desnaturalización de las modalidades formativas conforme a lo dispuesto en el artículo 51º de la Ley N.º 28518, por lo que únicamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la autoridad de trabajo en la visita de inspección que realizara a la sociedad emplazada concluyó que no existió fraude en la contratación de la demandante bajo el convenio de prácticas pre-profesionales y que además debe entenderse que la demandante fue cesada por no haber superado el periodo de prueba previsto en su contrato de trabajo a plazo indeterminado celebrado recién en febrero de 2011. Agrega que al existir algunos hechos controvertidos la presente controversia debe ventilarse en otra vía procedimental igualmente satisfactoria.

 

            La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista, ratificándose en los términos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo que venía desempeñado dentro de la sociedad demandada. Sostiene que fue despedida incausadamente pese a que en aplicación principio de primacía de la realidad y dada la desnaturalización de su convenio de prácticas pre-profesionales, se había configurado en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que solicita su reincorporación como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

      La recurrente sostiene que se han vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que se desnaturalizó el convenio de prácticas pre profesionales por el que había ingresado a la sociedad demandada para realizar supuestas prácticas pre profesionales, motivo por el cual se configuró en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado desde el año 2010, de modo que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la sociedad demandada

 

La sociedad demandada argumenta que no se desnaturalizó el convenio de formación profesional puesto que cumplía con todos los requisitos que exige la ley, que actora no superó el periodo de prueba, por lo que nunca gozó de estabilidad laboral y que es por ello que fue cesada, al no cumplir con las metas que se le impuso.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.  El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2.      De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 51º de la Ley N.º 28518, sobre modalidades formativas laborales, se desnaturalizan las modalidades formativas, entendiéndose que existe una relación laboral ordinaria, cuando se acredita “[l]a existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa”.

 

3.3.3.      En la cláusula segunda del convenio de prácticas pre profesionales suscrito por el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2010, se establece que la demandante: “(…) desempeñará las actividades formativas de Brindar la atención personalizada de venta y post venta de los diferentes productos y servicios  en el área de  GERENCIA DE MULTICENTROS (…)” (f. 103 a 105). Mientras que en la adenda de prórroga al convenio de prácticas pre profesionales obrante de fojas 106 a 108, se acordó que la recurrente: “(…) desempeñará las actividades formativas de Brindar la atención personalizada de venta y post venta de los diferentes productos y servicios  en el área de SUPERVISION OPERACIONES SUB ZONA HUANUCO (…)”. Es decir, en los referidos documentos se establece que el convenio celebrado entre la actora, la sociedad demandada y la Universidad de Huánuco obedece a la realización de una actividad formativa en virtud de sus estudios de administración que estuvo cursando, conforme se advierte de la carta de presentación remitida por la Universidad de Huánuco a la sociedad emplazada (f. 223), por lo que no se acredita fehacientemente que se haya desnaturalizado su convenio.

 

3.3.4.      De otro lado se advierte que, conforme al contrato de trabajo obrante a fojas 6 la actora fue contratada como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo de asesora comercial desde el 1 de febrero de 2011, hecho que también se acredita con las boletas de pago que obran de fojas 127 y 128, por lo que a la fecha en la que cesó, es decir, el 30 de abril de 2011, solo contaba con 3 meses como trabajadora, por lo que no había superado el periodo de prueba que exige la ley previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, tal como se expresa en la carta de fecha 25 de abril de 2011 (f. 129).

 

3.3.5.      Finalmente, cabe señalar que el hecho de que la demandante tenga el título de abogada tampoco enerva la validez de su convenio de prácticas pre profesionales, por cuanto dichas prácticas se efectuaron en virtud de los estudios de administración que acreditó que estaba cursando en su oportunidad, conforme se precisa en el fundamento 3.3.3. supra.

 

4.        Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

4.1.  Argumentos de la demandante

 

       La recurrente sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto, en virtud del principio de primacía de la realidad, era una trabajadora a plazo indeterminado, y en consecuencia únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa mediando un plazo para que efectúe sus descargos.

 

4.2.  Argumentos de la sociedad demandada

 

La sociedad demandada argumenta que la demandante no superó el periodo de prueba al no haber superado las metas fijadas y, por tanto, no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1. Dado que en autos no se ha acreditado la desnaturalización del convenio de formación pre profesional y habiéndose advertido que la actora no superó el periodo de prueba, la sociedad demandada no vulneró los derechos de defensa y al debido proceso de la demandante; en consecuencia, no corresponde amparar la presente demanda.

             

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ