EXP. N.° 01971-2012-PA/TC

HUAURA

JOSÉ MARÍA

LINARES LINARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Linares Linares contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 353, su fecha 3 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5530-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008; y que, por consiguiente, se restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda   manifestando que el demandante no acredita cumplir con los requisitos mínimos para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huacho, con fecha 14 de noviembre de 2011, declara infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado con medio de prueba alguno y en los términos establecidos en el fundamentos 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, la validez de la aportaciones que han sido verificadas por los señores Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se restituya la pensión de jubilación adelantada que percibía aduciendo que se ha vulnerado sus derechos a la pensión y al debido procedimiento administrativo, pues sin una debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión que percibía.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, se tiene que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.  

 

2.      Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 5530-2008-ONP/DPR/DL 19990, del 5 de noviembre de 2008 (f. 3), se resuelve declarar nula la Resolución 52701-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó pensión de jubilación adelantada y se suspendió su pago a partir de noviembre de 2008.

 

Señala que la motivación del acto administrativo debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, precisando los documentos o informaciones que fueron adulteradas o falsas, lo cual no se ha dado en el caso del accionante.

 

2.2.     Argumentos de la demandada

 

Sostiene que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores establecido en la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, se ha constatado la irregularidad de la documentación emitida por los ex empleadores del actor que fuera presentada  para obtener la pensión de jubilación, los mismos que obran en el expediente administrativo.

 

2.3.     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La motivación de los actos administrativos

 

2.3.1.     Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando que:

 

[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA/TC, STC 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:

 

“un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

 

2.3.2.     Por tanto la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)".

 

2.3.3.     A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 señalan respectivamente que, para su validez "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto", y que "No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto" (destacado agregado).

 

2.3.4.     Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga "El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación".

 

2.3.5.     Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública, se señala que serán pasibles de sanción "Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual,[que]incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia".

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.     Argumentos del demandante

 

       Aduce que al habérsele privado de percibir su pensión de jubilación sin sustento legal, se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

3.2.     Argumentos de la demandada

 

Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del actor al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3.     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.     El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

3.3.2.     Mediante la Resolución 5530-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 3) la ONP declaró la  nulidad de la Resolución 52701-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), que le otorgó pensión de jubilación adelantada al actor, argumentando que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, y adicionada por la resolución  de fecha 14 de agosto de 2008, se ha determinado que los señores Eufemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los ex empleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que dicha resolución adolece de nulidad porque transgrede el ordenamiento jurídico establecido, porque otorgó la pensión de jubilación adelantada considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones los informes de verificación emitidos en forma fraudulenta por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres (f. 125).

 

3.3.3.     Para sustentar la resolución de nulidad, la ONP adjunta a fojas 289 una copia de la sentencia de terminación anticipada recaída en el expediente 2008-00372-14-1308-JR-PE-2, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, del 24 de junio de 2008, por el delito de asociación ilícita y estafa (f. 289); y la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 292 vuelta), en la que se condena a los verificadores señalados en el considerando anterior, mas no aporta otra documentación que compruebe que en el caso concreto del actor los mencionados verificadores hubieren emitido su informe de manera fraudulenta, es decir validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. Debe tenerse presente que el hecho que los verificadores hayan sido condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico del demandante hayan actuado fraudulentamente.

 

3.3.4.     En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444 sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante, y cuáles los medios probatorios que los acreditan.

 

3.3.5.     Adicionalmente se advierte de la Resolución 45884-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2008, que la ONP le deniega la pensión de jubilación adelantada al demandante, aduciendo que no acredita un total de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.3.6.     De otro lado, respecto a las aportaciones facultativas del demandante, se aprecia que mediante la Resolución 0026768-2009.DPR.SA/ONP-Facultativo 2, de fecha 27 de de febrero de 2009, la emplazada aprobó la condición de asegurado de continuación facultativa del demandante (f. 181); sin embargo, se advierte de las copias fedateadas de los comprobantes de pago de la Sunat (fs. 187 a 248), y como fluye del sello del ente recaudador, que el actor efectúa los pagos con fecha 27 de mayo de 2009, pero lo realiza de manera conjunta y retroactiva, esto es, en la misma fecha abona el importe de las aportaciones de mayo de 1991 hasta julio de 1996, lo cual evidencia claramente una irregularidad, que si bien no afecta la calificación pensionaria inicial, es precisada por este Colegiado por evidenciarse de los actuados.

 

4.      Efectos de la sentencia

 

Se acredita en autos la vulneración del derecho a la debida motivación – como parte del derecho fundamental al debido proceso- y del derecho a la pensión, debiéndose ordenar el pago de los intereses legales de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, correspondiendo efectuar dicho pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798, más el pago de costos del proceso de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 5530-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 45884-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada, desde el mes de  noviembre de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA