EXP. N.° 01971-2013-PA/TC

LIMA

AURORA VICTORIA

ALARCÓN DELGADO DE HINOJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Victoria Alarcón Delgado de Hinojo contra la resolución expedida por la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 19 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 249-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD-2009, que le otorga una pensión de viudez recortada equivalente al 50% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía. Asimismo, solicita el pago de devengados.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido  constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión,  dado que no se advierte afectación al mínimo vital, como se observa en sus boletas de pago (f. 5), ni necesidad de tutela de urgencia en los términos establecidos en el literal c del fundamento en mención.

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día  27 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.   

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN