EXP. N.° 01972-2012-PA/TC

SANTA

DAVID WILLIAM

VÁSQUEZ POLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David William Vásquez Polo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 236, su fecha 2 de marzo de 2012, que declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Pesquera Coishco S.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Sostiene que ha venido laborando para la emplazada desde el 28 de marzo de 2005 en virtud de contratos intermitentes, realizando como electrónico instrumentista labores propias de la demandada y de naturaleza permanente, por lo que en los hechos dichos contratos se desnaturalizaron, configurándose un contrato de trabajo a plazo indeterminado;  que sin embargo, con fecha 4 de abril de 2011, fue despedido cuando intentó reincorporarse a sus labores habituales al haber concluido el período de veda. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, de defensa y al debido proceso.

 

2.      Que de la Resolución Directoral N.º 058-2011-REGIÓN ÁNCASH-DRT y PE/DPSC-CHIM, de fecha 25 de mayo de 2011, de la Resolución Directoral Regional N.º 045-2011-REGIÓN ÁNCASH-DRT y PE-CHIM/D, de fecha 5 de julio de 2011, y de la información sobre contribuyentes obrante en la página web de la Sunat <http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias>, se observa que el Ministerio de Trabajo aprobó el cese colectivo por causa objetiva (económica) de trabajadores de la citada empresa por tener graves problemas económicos y además la Corporación Pesquera Coishco S.A. se encuentra en liquidación; motivo por el cual, sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en la medida en que la demandada se encuentra en liquidación, que hace inviable la reposición laboral del recurrente, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN