EXP. N.° 01972-2013-PA/TC

LIMA

RAÚL PEDRO

CASTILLO ZÚÑIGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Pedro Castillo Zúñiga contra la resolución de fojas 28, su fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto el artículo 3 de la Resolución 4695-2010-ONP/DPR/DL 19990 que dispone que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 19 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, dicho abono se genere a partir del 29 de diciembre de 2001, con el pago de los intereses legales desde la fecha de la contingencia.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión;  más aún cuando el monto de la pensión que percibe es de S/. 415.00, como se aprecia de la resolución cuestionada (f. 3) y de las boletas de pago (f. 6); asimismo, no ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

 

4.      Que es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 26 de junio de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA