EXP. N.° 01973-2012-PA/TC

PIURA

SILVIA MARÍA

ANTICONA MONTESTRUQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia María Anticona Montestruque contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 47, su fecha 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de noviembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de la Oficina de Fiscalización y Control de la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se declare la nulidad de las Cartas N.os 159-2011-OFyC-GSECOM/MPP, de fecha 14 de setiembre de 2011, que declaró improcedente su recurso de reconsideración, y 174-2011-OFyC-GSECOM/MPP, de fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró improcedente su recurso de apelación, y que en consecuencia se le ordene que emita una resolución resolviendo su recurso de reconsideración, por considerar que las cartas mencionadas vulneran sus derechos al debido procedimiento administrativo y de acceder a los recursos administrativos.

 

Refiere que el 29 de agosto de 2011 el Servicio de Administración Tributaria de Piura le notificó las Papeletas N.os C 2009-005263 y C 2009-005366, por lo que el 6 de setiembre de 2011 interpuso contra ellas el recurso de reconsideración respectivo; que sin embargo, la Oficina emplazada mediante la Carta N.º 159-2011-OFyC-GSECOM/MPP lo declaró improcedente aduciendo que había sido presentado fuera del plazo de ley, porque las papeletas impugnadas fueron impuestas el 23 de junio de 2009. Considera que el argumento que justifica el rechazo de su recurso de reconsideración es arbitrario, por cuanto si bien las papeletas citadas fueron emitidas el 23 de junio de 2009, no le fueron notificadas ese mismo día, sino recién el 29 de agosto de 2011. Agrega que no existe prueba que demuestre que el 23 de junio de 2009 se le notificó las papeletas citadas conforme a la Ley N.° 27444, por lo que su recurso de reconsideración fue presentado dentro del plazo de ley.

 

 

Finalmente indica que también es arbitraria la motivación de la Carta N.° 174-2011-OFyC-GSECOM/MPP, pues aduce que según el artículo 42° de la Ordenanza Municipal N.° 026-2004-C/CPPP no cabe interponer recurso contra la notificación preventiva y las actas, lo que restringe en forma manifiesta su derecho de acceder a los recursos administrativos.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales vulnerados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal considera que el rechazo liminar de la demanda es arbitrario por las siguientes razones:

 

a.    Los alegatos de la demanda tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceder a los recursos administrativos, pues a la Oficina emplazada le corresponde demostrar que a la demandante se le notificó las Papeletas N.os C 2009-005263 y C 2009-005366 el mismo día en que las emitió. La ocurrencia de esta situación no puede desprenderse del tenor literal de la Carta N.º 159-2011-OFyC-GSECOM/MPP, ya que en su motivación no se indica el día en que las papeletas citadas le fueron notificadas a la demandante, sino solo la fecha de su emisión.

 

En buena cuenta, corresponde verificar si la notificación de las papeletas citadas se efectuó el mismo día de su emisión o en la fecha que indica la demandante, para poder concluir si su recurso de reconsideración fue presentado, o no, en forma extemporánea. 

 

b.    Del tenor literal de la Carta N.° 174-2011-OFyC-GSECOM/MPP se evidencia que el artículo 42° de la Ordenanza Municipal N.° 026-2004-C/CPPP dispone que “no cabe interponer recurso contra la notificación preventiva, ni contra las actas y otros actos que no impliquen la imposición de una sanción”. Aparentemente, el sentido normativo del artículo citado restringe el ejercicio del derecho de acceder a los recursos administrativos previstos en la Ley N.º 27444, por lo que cabe analizar su legitimidad constitucional.

 

Para analizar la legitimidad constitucional del artículo 42° de la Ordenanza Municipal N.° 026-2004-C/CPPP, debe tenerse presente la jurisprudencia sentada en la STC 04235-2010-PHC/TC.

 

c.    El proceso contencioso administrativo, en el caso de autos no constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales cuya vulneración se invoca, por cuanto el plazo de caducidad de tres meses para interponer la demanda contencioso-administrativa ya ha vencido en exceso y porque según el artículo 2005º del Código Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el plazo de “caducidad no admite interrupción ni suspensión”.

 

4.      Que consecuentemente las resoluciones que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada para que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Civil de Piura que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN