EXP. N.° 01975-2012-PA/TC

ICA

JOSÉ HERNÁN

HUAMÁN AQUIJE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Hernán Huamán Aquije contra la resolución de fojas 25, su fecha 23 de febrero de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar-Policial y solicita que se declare inaplicable la Resolución Suprema 372-87-CS/AC, del 27 de abril de 1987, que le otorga pensión de cesantía no renovable cuando era teniente de sanidad del Ejército Peruano; asimismo solicita que se le otorgue una pensión de invalidez con cédula renovable, de conformidad con el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, sin perjuicio del pago de los devengados, dado que fue pasado a retiro con 9 años y 3 meses de servicios por incapacidad psicosomática. Refiere que adquirió la enfermedad en el año 1981, en acto de servicio.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante no le corresponde el beneficio solicitado puesto que pasó al retiro por incapacidad psicosomática por afección no contraída a consecuencia directa del servicio, y que por ende goza de una pensión no renovable. Agrega, que no le corresponden los incrementos solicitados ya que estos solo se aplican a las pensiones renovables.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 19 de setiembre de 2011, declaró infundada la demanda considerando que de acuerdo con el Peritaje Médico Legal de Estado de Salud de fecha 8 de enero de 1986, la enfermedad que padece es de naturaleza endógena y no fue originada en un acto de servicio, por lo que en esta condición el actor pasó a retiro por incapacidad psicosomática fuera de acto de servicio.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso el recurrente percibe una pensión de cesantía no renovable y solicita que se le otorgue una pensión de invalidez con cédula renovable, por haber pasado al retiro por la causal de incapacidad psicosomática ocasionada por un acto de servicio, habiendo adquirido la  enfermedad que padece a consecuencia de su participación en el conflicto con el Ecuador en el año 1981. Ampara el derecho invocado en el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846 y solicita el  pago de devengados.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 11 del Decreto Ley 19846 dispone que: “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:

       a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;(…)”.

 

4.      Asimismo su artículo 12 establece que: “El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.

 

5.       De la Resolución Suprema N.° 372-87-GU/AG (f.  4), de fecha 27 de abril de 1987, se advierte que el demandante fue pasado a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática con pensión no renovable, toda vez que conforme al Peritaje Médico Legal de Estado de Salud (f. 26), padece de esquizofrenia paranoide crónica de naturaleza endógena y no originada en un acto de servicio.

6.    Analizados los documentos obrantes en autos, cabe concluir que el demandante no ha logrado demostrar fehacientemente que la enfermedad diagnosticada sea consecuencia del servicio en el Ejército Peruano; más bien, se advierte que no se han desvirtuado las conclusiones del Peritaje Médico Legal de Estado de Salud expedido por el Servicio de Sanidad del Ministerio de Guerra, con fecha 8 de enero de 1986, que corre a fojas 26, en el cual se determina que presenta esquizofrenia paranoide crónica que no le permitía realizar ningún trabajo en el Ejército.

 

7.    En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN