EXP. N.° 01975-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA JESÚS

FALCÓN AYALA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Jesús Falcón Ayala contra la resolución de fojas 217, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de San Isidro, solicitando la inaplicación de la Resolución Gerencial 056-2005-12 ORH/MSI, de fecha 4 de marzo de 2005 que le otorga una pensión de viudez recortada del 50% de la pensión que percibía  su cónyuge causante; y que en consecuencia se le otorgue pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, se verifica que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que se aprecia en la boleta de pago (f. 6) que percibe una pensión de viudez de S/. 1702.13, por lo que no se acredita afectación al mínimo vital. Por otra parte no se advierte del expediente que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud de la demandante).

 

4.      Que por otra parte si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 4 de octubre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA