EXP. N.° 01978-2012-PA/TC

CUSCO

RAMIRO AUCCA

BARCENA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional por don Ramiro Aucca Barcena contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de folios 248, su fecha 16 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 22 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Cultura del Cusco, por afectación de sus derechos a la propiedad y al debido procedimiento administrativo, y trasgresión del principio de legalidad. Solicita que se disponga que la emplazada se abstenga de hacer efectiva la multa equivalente a 70 UIT, que le fuera impuesta por presunta infracción contra el patrimonio cultural; asimismo, que se abstenga de trabar medidas cautelares (embargos) sobre los bienes de su propiedad, toda vez, que a su juicio, dicha sanción se encontraba prescrita.

 

Señala el recurrente que cuenta con los permisos y licencias correspondientes para realizar la construcción de un grifo dentro de los terrenos de su propiedad, ubicado en Chinchaypuquio, Distrito de Anta, Departamento de Cusco, inscrito en el Asiento D0002, Partida 02000165 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del citado departamento. Añade que debido a la opinión emitida por el Asesor Legal del Instituto Nacional de Cultura – INC, en el sentido que en sus terrenos existen vestigios de muros y restos arqueológicos, se le impuso la sanción de multa cuestionada, la cual  se encontraba prescrita, lo que evidencia la afectación de los derechos reclamados.

 

2.    Que el Ministerio de Cultura deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que se emplaza con la demanda al citado ministerio, no obstante que la sanción cuestionada fue impuesta por el ejecutor coactivo. Contestando la demanda aduce que ésta debe ser declarada improcedente, debido a  que el recurrente no agotó la vía administrativa.

 

3.    Que, con fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Mixto Transitorio de Anta de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por estimar que previamente a recurrir al amparo debió agotarse la vía administrativa; asimismo, porque existen vías ordinarias igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos reclamados, causales que se encuentran incursas en el artículo 5 incisos 2) y 4) del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

4.      Que el artículo 5.2.º del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

Por ello, en casos similares al presente (Exps. N.os 02612-2008-PA/TC y 06862-2008-PA/TC, entre otros), el Tribunal consideró que la vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo de revisión judicial, previsto en la redacción vigente del artículo 23º de la Ley N.º 26979, que señala:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley.

 

Artículo 16.- Suspensión del procedimiento

(...)

16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las mediadas cautelares que se hubieran trabado.

 

5.      Que en virtud de las disposiciones transcritas, el Tribunal considera que los recurrentes se encuentran facultados para solicitar la revisión judicial de los actos del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. N.º 002-2010-EC-Cuzco a través del proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el numeral 23.3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el numeral 16.5 de la Ley N.º 26979.

 

6. Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al verificarse que la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo, resultando de aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA