EXP. N.° 01978-2013-PA/TC

LIMA

AMADOR BLAS

CALDERÓN ESPINOZA

(SUCESOR PROCESAL

LEONCIO ALBERTO

CALDERÓN MEZA)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 29 de agosto del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Alberto Calderón Meza en su calidad de sucesor procesal de don Amador Blas Calderón Espinoza contra la resolución de fojas 157 del cuaderno principal, su fecha 3 de junio del 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero del 2009, don Amador Blas Calderón Espinoza interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Civil de Huaral y contra don Carlos Igor Guija de Arespacochaga, en su calidad de apoderado de doña Vera Bisiack Cikanex, con citación del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto las siguientes resoluciones expedidas por el juez emplazado: a) la Resolución Judicial N.º 157, de fecha 14 de enero del 2009, que ordenó habilitar día y hora a efectos de que se efectúe la diligencia de lanzamiento del predio ubicado en el lote 91, sección Granados, Irrigación La Esperanza – Huaral; y, b) la Resolución N.º 158, de fecha 27 de enero del 2009, mediante la cual el juzgado da cuenta de que el recurrente no ha precisado el número de resolución contra la cual interpone recurso de apelación, por lo que deberá formular su pedido realizando un mejor estudio de autos.

 

Sostiene que, en la etapa de la ejecución de la sentencia del proceso de desalojo signado con el expediente N.º 10453-1997 (en el que tiene la calidad de demandado), llegó a un acuerdo con cuatro de los cinco codemandados a través de la firma de una transacción extrajudicial en la que se pactó la forma de dividirse el predio materia de litis, solicitó al juzgado la conclusión del proceso respecto de los cuatro codemandados, pidiendo continuar el proceso de desalojo en contra de su persona, a pesar de que nunca fue notificado de dicha transacción, lo que motivó que el juez de la causa expidiera la Resolución N.º 157 declarando procedente el acto de novación efectuado en la sentencia y, por consiguiente, la conclusión del proceso respecto de los codemandados, habilitando día y hora a efectos de que se lleve a cabo el lanzamiento en contra de su persona, violando con ello sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado y a la tutela procesal efectiva, en razón de que no se le comunicó ni se corrió traslado de la transacción extrajudicial acordada.

 

2.      Que con fecha 20 de febrero del 2009, la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el demandante pretende cuestionar los criterios del juzgado emplazado, situación que no es posible verificar en un proceso de amparo debido a su naturaleza residual y excepcional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada argumentando que no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el accionante.   

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se ordene dejar sin efecto las Resoluciones Judiciales N.os 157 y 158, de 14 de enero y 27 de enero del 2009, respectivamente. Alega el demandante que se han vulnerado sus derechos constitucionales al no habérsele notificado ni corrido traslado de la transacción extrajudicial acordada en el proceso de desalojo seguido en su contra (Expediente N.º 10453-1997).

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha manifestado que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-PA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (24 de febrero del 2009), las Resoluciones Judiciales N.os 157 y 158 materia de cuestionamiento no cumplían el presupuesto requerido por el Código Procesal Constitucional, dado que no eran firmes. En efecto, de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se puede observar el reporte del expediente N.º 10453-1997-0-1302-JR-CI-01, según el cual con fecha 19 de enero del 2009 el amparista interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 157, la cual da origen a la Resolución N.º 158, mediante la cual el juez demandado da cuenta de que el recurrente no ha precisado el número de la resolución contra la cual entabló recurso de apelación, por lo que deberá reformular su pedido. Ante esta decisión, el actor, con fecha 30 de enero del 2009, presentó un escrito aclarando su recurso de apelación de fecha 19 de enero del 2009 y solicitando la nulidad de la Resolución N.º 158. Dichos pedidos fueron resueltos por el juez emplazado mediante la Resolución N.º 159, de fecha 18 de febrero del 2009 (con posterioridad a la presentación de la demanda), declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución N.º 157. Con fecha 27 de febrero del 2009, el demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución N.º 159 y con fecha 31 de marzo del 2009 interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N.º 157. Con fecha 3 de abril del 2009, mediante Resolución N.º 160 el juzgado demandado concede sin efecto suspensivo y sin calidad diferida la apelación contra la Resolución N.º 159, y mediante Resolución N.º 161, de fecha 20 de abril del 2009, declara improcedente el recurso de nulidad presentado por el demandante. En consecuencia, a criterio de este Colegiado no se acredita que las resoluciones judiciales cuya inaplicabilidad se solicita cumplan el requisito de firmeza exigido en el proceso de amparo, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla y habilitar así su examen constitucional. Por consiguiente, la  demanda resulta improcedente conforme a lo establecido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA