EXP. N.° 01979-2012-PC/TC

AREQUIPA

ESTEBAN JOVE CAHUANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Esteban Jove Cahuana contra la resolución de fojas 532, su fecha 31 de enero de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de cumplimiento seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expediente 2005-0643-00-3SC (f. 142), que confirmando la apelada declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión inicial aplicando el sueldo mínimo vital establecido en la Ley 23908, del 2 de agosto de 1987 al 18 de diciembre de 1992, y revocándola declara improcedente la pretensión referida a la indexación automática de la pensión (f. 142).

 

La ONP en cumplimiento de ello emitió la Resolución 85618-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 167) por la cual reajustó, por mandato judicial, la pensión de jubilación del recurrente por la suma de I/. 4,560.44, a partir del 2 de agosto de 1987, la misma que reajustada de acuerdo a la Ley 23908, se nivela a S/. 2.10 y se actualiza a la fecha de expedición de la resolución a la suma de S/. 487.55.

 

2.             Que mediante escritos del 30 de octubre y 22 de noviembre de 2006 el recurrente formula observación y solicita pericia contable, manifestando que no se ha liquidado correctamente el monto de las pensiones devengadas generadas por la inaplicación de la pensión inicial establecida por la Ley 23908. Realizado el informe pericial (f. 245), es aprobado por el a quo mediante Resolución 31-2007, de fecha 3 de setiembre de 2007 (f. 279), ordenándose a la ONP que  reconozca a favor del demandante el importe de S/. 9,746.37 por concepto de pensiones devengadas en sustitución de la suma de S/. 6,110.60.

 

3.             Que la ONP presenta el Informe de fecha 4 de setiembre de 2009 (f. 464) y la nueva liquidación de pensiones devengadas, reconociendo un pago adicional por dicho concepto de S/. 3,635.77.

 

4.             Que adicionalmente el recurrente formula una nueva observación (ff. 480 y 485) solicitando el pago de intereses legales, sustentando su reclamo en el precedente vinculante sentado por este Tribunal en la STC 5430-2006-PA/TC que establece que se debe ordenar el pago de oficio de dicho concepto si es que no hubiere sido demandado.

 

5.             Que el a quo mediante Resolución 62-2011, del 24 de enero de 2011 (f. 497), en aplicación del principio iura novit curia ordena el pago de los intereses legales correspondientes. A su turno la Sala Superior competente, revocando la apelada declara improcedente la observación debido a que el precedente invocado se aplica a los procesos en trámite y no a aquellos con sentencia consentida como en el presente caso.

 

6.             Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada si hubiere lugar a ello por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

7.             Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

8.             Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

9.             Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC (f. 551), presentado por el demandante contra la resolución de vista, se encuentra dirigida a que se determine si procede ordenar de oficio el pago de intereses legales, aun cuando no exista pronunciamiento al respecto en la sentencia del 15 de mayo de 2006, en aplicación del precedente vinculante sentado por este Tribunal en la STC 5430-2006-PA/TC.

 

10.         Que este Colegiado debe indicar que los cuestionamientos planteados no guardan relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2005, toda vez que los intereses legales cuyo pago se reclama no fueron parte de la pretensión.

 

A mayor abundamiento debe señalarse que la STC 5430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, sienta precedente sobre el pago de montos dejados de percibir derivados de la pensión (devengados y accesorios), precisando en el precedente vinculante 2 que: a) no es aplicable a los procesos de amparo que se encuentren en etapa de ejecución;  y, b) se aplica solo a los procesos de amparo en trámite desde la fecha su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

11.         Que en consecuencia por tratarse de un proceso de cumplimiento que se encuentra en etapa de ejecución, no procede que en aplicación del precedente invocado se ordene el pago de intereses legales. No obstante ello el demandante podría solicitar dicha pretensión en la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA