EXP. N.° 01981-2013-PA/TC

LIMA

EDUARDO VÍCTOR

CALAGUA SOLÍS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Víctor Calagua Solís contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 19 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud, solicitando que se suspenda la aplicación e implementación del Memorándum Circular N.º 0010-ORRHH-INMP-12, de fecha 10 de marzo de 2012, referido a la “implementación de observaciones de supervisión sobre control de asistencia”, a través de relojes electrónicos en el Instituto Nacional Materno Perinatal, toda vez que, según refiere, el control de asistencia denominado parte diario de asistencia y permanencia que se ha venido utilizándose en la entidad demandada por más de 30 años ha funcionado sin inconveniente alguno, y no se ha tomado en cuenta que el nuevo sistema no se condice con la naturaleza de su trabajo, por cuanto tiene hora de ingreso pero no hora exacta de salida, debido a que la mayor parte de casos que ingresan son de emergencia, lo que le impide efectuar el marcado a través de los relojes electrónicos teniendo como máximo de tolerancia 30 minutos a efectos de consignar su hora de salida, lo que vulnera sus derechos al trabajo, a la libertad, a la integridad física, a la libertad de creación y a la paz.

 

2.        Que, con fecha 27 de abril de 2012, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental, de conformidad con lo dispuesto en los literales 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante, que cuestiona la “implementación de observaciones de supervisión sobre control de asistencia”, a través de relojes electrónicos en el Instituto Nacional Materno Perinatal, no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso contencioso administrativo, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

5.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 19 de abril de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN