EXP. N.º 01991-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

FERNANDO ÑECO LIMO

 

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  David Aníbal Calonge Santander,  en  representación de don Fernando Ñeco  Limo, contra la resolución de fojas 96, su fecha 15 de marzo de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo, en representación de don Fernando Ñeco Limo, contra la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto el beneficiario y se disponga su inmediata reposición en el cargo de técnico de mantenimiento que desempeñaba.  Manifiesta que su representado ingresó en la Sunat el 24 de noviembre de 2005, en virtud de un contrato modal por servicio específico que fue renovado sucesivamente, sin consignarse la causa objetiva de la contratación, infringiendo lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado convirtiéndose en uno de duración indeterminada.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 27 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, considerando  que las labores para las que fue contratado el beneficiario no guardan relación con el objeto y/o la naturaleza del servicio que corresponde a la Sunat, respecto a sus actividades ordinarias y permanentes, por lo que no se ha desnaturalizado su contrato modal.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la entidad emplazada lo despidió sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

Se alega que el contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribieron las partes debe ser considerado como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación.

 

2.      Delimitada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal considera que esta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/T C,  motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Se aprecia del contrato de trabajo suscrito el 24 de noviembre de 2005 (f. 6) que la Sunat contrató  al beneficiario en la modalidad de servicio específico y que se suscribieron sucesivas renovaciones (f. 7 a 16 y 19) en la mencionada modalidad, la última de las cuales venció el 31 de octubre del 2010.

 

Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si se cumplió con la exigencia de consignar la causa objetiva en el contrato suscrito, con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

 

4.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales.  Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.      En la cláusula primera del mencionado contrato se estipula que:

 

“PRIMERA.- (…) siendo causa objetiva determinante de la contratación, la necesidad de mantener en óptimas condiciones los locales y bienes muebles de la Intendencia Regional Lambayeque, Oficina Zonal Cajamarca y las Oficinas Remotas de Jaén y Chachapoyas.”

 

Como se puede apreciar, no se consigna un servicio específico, esto es, delimitado concretamente en cuanto a su alcance y su duración, puesto que se contrata al beneficiario para encargarse del mantenimiento de un número indeterminado de locales y bienes muebles que pertenecen a diversas oficinas en la entidad emplazada.  Esta imprecisión se corrobora con lo expresado en la siguiente cláusula:

 

“SEGUNDA.- En virtud del presente acuerdo el Contratado queda obligado a prestar los siguientes servicios a la SUNAT:

 

-         Servicio de Mantenimiento de los Equipos Electromecánicos

-         Servicio de Mantenimiento de las Redes de Agua y Desagüe

-         Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas y Cableado Estructurado

-         Servicio de Mantenimiento de Redes Telefónicas

-         Reparación de Bienes Muebles y de los locales de la intendencia Regional Lambayeque, Oficina Zonal Cajamarca y Oficinas Remotas de Jaén y Chachapoyas”

 

Se trata, como se aprecia, de servicios genéricos e indeterminados; por consiguiente, en el presente caso no se puede considerar cumplida la exigencia de consignar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

6.      No habiéndose cumplido con precisar la causa objetiva que justifique la celebración del mencionado contrato de trabajo por servicio específico, se ha producido la desnaturalización de los mismos y, subsecuentemente, su ineficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado, en aplicación de lo prescrito por el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

Asimismo, mediante Resolución Divisional N.º 097-2010-GR.LAMB/DRTPE-DNCISS (f. 23), de fecha 28 de abril de 2010, confirmada por la Resolución Subdirectoral N.º 90-2010-DRTPE/SDPSC (f. 30), de fecha 22 de octubre del 2010, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque multó a la Sunat por no acatar el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de que contrate al beneficiario, entre otros, bajo el régimen de contrato de trabajo a plazo indeterminado.

En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el beneficiario solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en el presente caso, puesto que la emplazada ha sustentado la ruptura del vínculo laboral aduciendo el vencimiento del plazo del contrato.  Se ha producido, entonces, un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

7.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del beneficiario, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.      Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente manifestar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P. Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el beneficiario.

 

2.      Ordenar a la Sunat que cumpla con reponer a don Fernando Ñeco Limo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01991-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

FERNANDO ÑECO LIMO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y NULO el despido arbitrario del demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a don Fernando Ñeco Limo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01991-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

FERNANDO ÑECO LIMO

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la entidad emplazada lo despidió sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

Se alega que el contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribieron las partes debe ser considerado como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación.

 

2.      Delimitada la pretensión en los términos expuestos, consideramos que esta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/T C,  motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso se aprecia del contrato de trabajo suscrito el 24 de noviembre de 2005 (f. 6) que la Sunat contrató  al beneficiario en la modalidad de servicio específico y que se suscribieron sucesivas renovaciones (f. 7 a 16 y 19) en la mencionada modalidad, la última de las cuales venció el 31 de octubre del 2010.

 

Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si se cumplió con la exigencia de consignar la causa objetiva en el contrato suscrito, con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

 

4.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales.  Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.      En la cláusula primera del mencionado contrato se estipula que:

 

“PRIMERA.- (…) siendo causa objetiva determinante de la contratación, la necesidad de mantener en óptimas condiciones los locales y bienes muebles de la Intendencia Regional Lambayeque, Oficina Zonal Cajamarca y las Oficinas Remotas de Jaén y Chachapoyas.”

 

Como se puede apreciar, no se consigna un servicio específico, esto es, delimitado concretamente en cuanto a su alcance y su duración, puesto que se contrata al beneficiario para encargarse del mantenimiento de un número indeterminado de locales y bienes muebles que pertenecen a diversas oficinas en la entidad emplazada.  Esta imprecisión se corrobora con lo expresado en la siguiente cláusula:

 

“SEGUNDA.- En virtud del presente acuerdo el Contratado queda obligado a prestar los siguientes servicios a la SUNAT:

 

-         Servicio de Mantenimiento de los Equipos Electromecánicos

-         Servicio de Mantenimiento de las Redes de Agua y Desagüe

-         Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas y Cableado Estructurado

-         Servicio de Mantenimiento de Redes Telefónicas

-         Reparación de Bienes Muebles y de los locales de la intendencia Regional Lambayeque, Oficina Zonal Cajamarca y Oficinas Remotas de Jaén y Chachapoyas”

 

Se trata, como se aprecia, de servicios genéricos e indeterminados; por consiguiente, en el presente caso no se puede considerar cumplida la exigencia de consignar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

6.      No habiéndose cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración del mencionado contrato de trabajo por servicio específico, se ha producido la desnaturalización de los mismos y, subsecuentemente, su ineficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado, en aplicación de lo prescrito por el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

Asimismo, mediante Resolución Divisional N.º 097-2010-GR.LAMB/DRTPE-DNCISS (f. 23), de fecha 28 de abril de 2010, confirmada por la Resolución Subdirectoral N.º 90-2010-DRTPE/SDPSC (f. 30), de fecha 22 de octubre del 2010, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque multó a la Sunat por no acatar el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de que contrate al beneficiario, entre otros, bajo el régimen de contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el beneficiario solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en el presente caso, puesto que la emplazada ha sustentado la ruptura del vínculo laboral aduciendo el vencimiento del plazo del contrato.  Se ha producido, entonces, un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

7.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del beneficiario, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.      Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente manifestar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P. Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el beneficiario.

 

2.      Ordenar a la Sunat que cumpla con reponer a don Fernando Ñeco Limo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01991-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

FERNANDO ÑECO LIMO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso el recurrente en representación de don Fernando Ñeco Limo interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat), con la finalidad de que se disponga la reposición del beneficiario en el cargo de técnico de mantenimiento que venía ocupando. Señala que su representado ha sido objeto de un despido arbitrario, vulnerándose así su derecho al trabajo.

 

Refiere que su representado ingresó a laborar a partir del 24 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2010, suscribiendo contratos en la modalidad de servicio específico. Señala que en la realidad se encontraba ejerciendo labores de naturaleza permanente, produciéndose así la desnaturalización del contrato, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado.

 

  1. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

  1. Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

  1. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

  1. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

  1. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

  1. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

  

  1. Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados.

 

  1. En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

S.

VERGARA GOTELLI