EXP. N.º 01991-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
FERNANDO ÑECO LIMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Aníbal Calonge Santander, en representación de don Fernando Ñeco Limo, contra la resolución de fojas 96, su fecha 15 de marzo de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo, en representación de don Fernando Ñeco Limo, contra la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto el beneficiario y se disponga su inmediata reposición en el cargo de técnico de mantenimiento que desempeñaba. Manifiesta que su representado ingresó en la Sunat el 24 de noviembre de 2005, en virtud de un contrato modal por servicio específico que fue renovado sucesivamente, sin consignarse la causa objetiva de la contratación, infringiendo lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado convirtiéndose en uno de duración indeterminada.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 27 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, considerando que las labores para las que fue contratado el beneficiario no guardan relación con el objeto y/o la naturaleza del servicio que corresponde a la Sunat, respecto a sus actividades ordinarias y permanentes, por lo que no se ha desnaturalizado su contrato modal.
La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la entidad emplazada lo despidió sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.
Se alega que el contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribieron las partes debe ser considerado como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación.
2. Delimitada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal considera que esta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/T C, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
3. Se aprecia del contrato de trabajo suscrito el 24 de noviembre de 2005 (f. 6) que la Sunat contrató al beneficiario en la modalidad de servicio específico y que se suscribieron sucesivas renovaciones (f. 7 a 16 y 19) en la mencionada modalidad, la última de las cuales venció el 31 de octubre del 2010.
Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si se cumplió con la exigencia de consignar la causa objetiva en el contrato suscrito, con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.
4. El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
5. En la cláusula primera del mencionado contrato se estipula que:
“PRIMERA.- (…) siendo causa objetiva determinante de la contratación, la necesidad de mantener en óptimas condiciones los locales y bienes muebles de la Intendencia Regional Lambayeque, Oficina Zonal Cajamarca y las Oficinas Remotas de Jaén y Chachapoyas.”
Como se puede apreciar, no se consigna un servicio específico, esto es, delimitado concretamente en cuanto a su alcance y su duración, puesto que se contrata al beneficiario para encargarse del mantenimiento de un número indeterminado de locales y bienes muebles que pertenecen a diversas oficinas en la entidad emplazada. Esta imprecisión se corrobora con lo expresado en la siguiente cláusula:
“SEGUNDA.- En virtud del presente acuerdo el Contratado queda obligado a prestar los siguientes servicios a la SUNAT:
- Servicio de Mantenimiento de los Equipos Electromecánicos
- Servicio de Mantenimiento de las Redes de Agua y Desagüe
- Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas y Cableado Estructurado
- Servicio de Mantenimiento de Redes Telefónicas
- Reparación de Bienes Muebles y de los locales de la intendencia Regional Lambayeque, Oficina Zonal Cajamarca y Oficinas Remotas de Jaén y Chachapoyas”
Se trata, como se aprecia, de servicios genéricos e indeterminados; por consiguiente, en el presente caso no se puede considerar cumplida la exigencia de consignar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.
6. No habiéndose cumplido con precisar la causa objetiva que justifique la celebración del mencionado contrato de trabajo por servicio específico, se ha producido la desnaturalización de los mismos y, subsecuentemente, su ineficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado, en aplicación de lo prescrito por el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
Asimismo, mediante Resolución Divisional N.º 097-2010-GR.LAMB/DRTPE-DNCISS (f. 23), de fecha 28 de abril de 2010, confirmada por la Resolución Subdirectoral N.º 90-2010-DRTPE/SDPSC (f. 30), de fecha 22 de octubre del 2010, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque multó a la Sunat por no acatar el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de que contrate al beneficiario, entre otros, bajo el régimen de contrato de trabajo a plazo indeterminado.
En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el beneficiario solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en el presente caso, puesto que la emplazada ha sustentado la ruptura del vínculo laboral aduciendo el vencimiento del plazo del contrato. Se ha producido, entonces, un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, por lo que corresponde estimar la demanda.
7. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del beneficiario, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
8. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente manifestar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.
En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P. Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el beneficiario.
2. Ordenar a la Sunat que cumpla con reponer a don Fernando Ñeco Limo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.º 01991-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
FERNANDO ÑECO LIMO
Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y NULO el despido arbitrario del demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a don Fernando Ñeco Limo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
SS.
ETO CRUZ
EXP. N.º 01991-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
FERNANDO ÑECO LIMO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI
Y CALLE HAYEN
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la entidad emplazada lo despidió sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.
Se alega que el contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribieron las partes debe ser considerado como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación.
2. Delimitada la pretensión en los términos expuestos, consideramos que esta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/T C, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
3. En el presente caso se aprecia del contrato de trabajo suscrito el 24 de noviembre de 2005 (f. 6) que la Sunat contrató al beneficiario en la modalidad de servicio específico y que se suscribieron sucesivas renovaciones (f. 7 a 16 y 19) en la mencionada modalidad, la última de las cuales venció el 31 de octubre del 2010.
Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si se cumplió con la exigencia de consignar la causa objetiva en el contrato suscrito, con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.
4. El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
5. En la cláusula primera del mencionado contrato se estipula que:
“PRIMERA.- (…) siendo causa objetiva determinante de la contratación, la necesidad de mantener en óptimas condiciones los locales y bienes muebles de la Intendencia Regional Lambayeque, Oficina Zonal Cajamarca y las Oficinas Remotas de Jaén y Chachapoyas.”
Como se puede apreciar, no se consigna un servicio específico, esto es, delimitado concretamente en cuanto a su alcance y su duración, puesto que se contrata al beneficiario para encargarse del mantenimiento de un número indeterminado de locales y bienes muebles que pertenecen a diversas oficinas en la entidad emplazada. Esta imprecisión se corrobora con lo expresado en la siguiente cláusula:
“SEGUNDA.- En virtud del presente acuerdo el Contratado queda obligado a prestar los siguientes servicios a la SUNAT:
- Servicio de Mantenimiento de los Equipos Electromecánicos
- Servicio de Mantenimiento de las Redes de Agua y Desagüe
- Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas y Cableado Estructurado
- Servicio de Mantenimiento de Redes Telefónicas
- Reparación de Bienes Muebles y de los locales de la intendencia Regional Lambayeque, Oficina Zonal Cajamarca y Oficinas Remotas de Jaén y Chachapoyas”
Se trata, como se aprecia, de servicios genéricos e indeterminados; por consiguiente, en el presente caso no se puede considerar cumplida la exigencia de consignar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.
6. No habiéndose cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración del mencionado contrato de trabajo por servicio específico, se ha producido la desnaturalización de los mismos y, subsecuentemente, su ineficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado, en aplicación de lo prescrito por el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
Asimismo, mediante Resolución Divisional N.º 097-2010-GR.LAMB/DRTPE-DNCISS (f. 23), de fecha 28 de abril de 2010, confirmada por la Resolución Subdirectoral N.º 90-2010-DRTPE/SDPSC (f. 30), de fecha 22 de octubre del 2010, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque multó a la Sunat por no acatar el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de que contrate al beneficiario, entre otros, bajo el régimen de contrato de trabajo a plazo indeterminado.
En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el beneficiario solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en el presente caso, puesto que la emplazada ha sustentado la ruptura del vínculo laboral aduciendo el vencimiento del plazo del contrato. Se ha producido, entonces, un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, por lo que corresponde estimar la demanda.
7. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del beneficiario, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
8. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente manifestar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.
En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P. Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.
Por estas consideraciones, a nuestro juicio corresponde:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el beneficiario.
2. Ordenar a la Sunat que cumpla con reponer a don Fernando Ñeco Limo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
EXP. N.º 01991-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
FERNANDO ÑECO LIMO
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
Refiere que su representado ingresó a laborar a partir del 24 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2010, suscribiendo contratos en la modalidad de servicio específico. Señala que en la realidad se encontraba ejerciendo labores de naturaleza permanente, produciéndose así la desnaturalización del contrato, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
S.
VERGARA GOTELLI