EXP. N.° 01993-2012-PHC/TC

LIMA

SANDRO AURELIO BALVIN

SÁENZ A FAVOR DE MARCO

ANTONIO CÁRDENAS MINAYA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO          

 

El escrito presentado el 20 de junio de 2012 por don Marco Antonio Cárdenas Minaya y Juan Manuel Vidaurre Beltrán, mediante el cual solicitan su desistimiento del proceso de hábeas corpus de autos que siguen contra Susana Ynés Castañeda Otsu y otros jueces de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que es jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en los procesos constitucionales tuitivos de la libertad es procedente el desistimiento, y específicamente sobre el proceso de hábeas corpus se ha sostenido que, si bien el Código Procesal Constitucional no ha previsto de manera expresa la posibilidad del desistimiento en tal proceso, sí resulta viable la procedencia de dicha institución en aplicación análoga de lo dispuesto en las normas referidas al proceso de amparo (artículo 49°), al proceso de cumplimiento (artículo 71°) y al de hábeas data (artículos 49º y 65º) [ver, entre otras, RTC 02401-2011-PHC/TC, fundamento 1].

 

2.        Que en tal sentido, el artículo 37° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo expuesto en la RTC 02697-2008-PHC/TC, fundamento 5, en la que se precisó que “(...) el desistimiento no se presume y que sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben ser efectuadas por el propio agraviado, y que si se trata de solicitudes que han sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el propio favorecido y no por otra persona, salvo se encuentre debidamente facultada para ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justificada en la posibilidad de lograr la tutela efectiva del derecho involucrado, dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en algunos casos con resistencia o desconocimiento del propio beneficiario” (énfasis agregado).

 

3.        Que teniendo en cuenta el pedido de desistimiento formulado por los recurrentes, también debe indicarse que el artículo 343°, primer párrafo, del Código Procesal Civil —aplicable supletoriamente en virtud del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional— establece que “[e]l desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso”.

 

4.        Que en el caso de autos, los recurrentes, en cumplimiento del artículo 37° del Reglamento citado supra, el 19 de julio de 2012 legalizaron sus firmas para el desistimiento del presente proceso de hábeas corpus ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional. Asimismo, de conformidad con las cédulas de notificación de fecha 25 de julio de 2012, obrantes en el cuaderno formado en esta instancia, se puso en conocimiento del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así como de los jueces emplazados, el desistimiento del proceso solicitado por los recurrentes, por lo que, al no haberse formulado oposición alguna dentro del plazo previsto en el precepto citado en el considerando anterior, este Colegiado debe estimar el pedido de desistimiento del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Tener por desistidos a don Marco Antonio Cárdenas Minaya y a don Juan Manuel Vidaurre Beltrán del proceso de hábeas corpus de autos que siguen contra Susana Ynés Castañeda Otsu y otros, y dar por concluido el proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ