EXP. N.° 01996-2013-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA

MENDOZA VALDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Mendoza Valdez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 20 de marzo de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se declare la nulidad de lo siguiente: a) la Evaluación de Descargo N.º 809-2012-MML-GFC-SOF, que declara que no procede el descargo sobre la notificación preventiva de sanción Nro. 327301, cuyo monto de multa es S/. 3, 650.00, por  alterar o modificar los inmuebles del Centro Histórico, sin autorización; b) la Carta N.º 0513-2012-MML-GFC-SCS, de fecha 16 de julio de 2012, que considera que al no haberse interpuesto recurso administrativo, dentro del plazo correspondiente, contra la resolución de sanción impuesta a la actora, ésta ha quedado firme; c) el Acta de Constatación N.º 327301-12-NP, de fecha 17 de febrero de 2012. 

 

Refiere que el día 17 de febrero de 2012 los inspectores municipales se apersonaron a su negocio de venta de ropa y llenaron un acta de constatación, la misma que firmó sin leer, y que en ella se consignó la infracción referida a alterar o modificar los inmuebles del Centro Histórico, sin autorización, pues se verificó una construcción de material drywall de aproximadamente 50 m2 en el tercer piso del inmueble ubicado en el Jr. Andahuaylas N.º 1469, Cercado de Lima. Aduce que deben declarase nulos los actos administrativos materia del petitorio, ya que los hechos consignados son falsos, pues su negocio no se encuentra en el tercer piso, sino en el primer piso; que no es de material drywall, sino de material noble; y que no existen construcciones que alteren el Centro Histórico. Manifiesta que se pretende cobrar una infracción a su propiedad cuando no ha cometido ninguna clase de infracción, y  que se consigna otro inmueble -el del tercer piso- que no es de su propiedad. Considera que se ha vulnerado sus derechos a la propiedad,  al trabajo y la  libertad de empresa.

 

 

2.      Que con fecha 13 de setiembre de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima  declara improcedente in límine la demanda, por considerar que al tratarse de actos administrativos emanados de la entidad edil demandada, lo peticionado no es atendible en la vía del amparo, ya que las resoluciones administrativas cuestionadas requieren ser técnicamente revisadas en un procedimiento ordinario donde exista etapa probatoria, a fin de deslindar los cuestionamientos planteados por la demandante;  que la recurrente debe recurrir a la vía dispuesta por el artículo 148 de la Constitución Política, constituyendo dicho  procedimiento una vía procedimental idónea, específica e igualmente satisfactoria  para restituir los derechos que alega se han vulnerado; y que le es aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.   

 

3.       Que, por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que se requiere ineludiblemente la dilucidación de determinadas cuestiones probatorias,  por lo  que la recurrente debe acudir a otra vía que cuente con una adecuada estación probatoria, más aún cuando en el presente caso se tendría que ver si la demandante infringió la ordenanza, realizando  edificaciones prohibidas.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal  Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal  del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código  Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que, sobre el particular, este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...)  ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que, en ese sentido, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea  y  eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado,

y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

7.      Que, en el presente caso, los actos presuntamente lesivos están constituidos por actos administrativos contenidos en la Evaluación de Descargo N.º 809-2012-MML-GFC-SOF, la Carta N.º 0513-2012-MML-GFC-SCS, y el Acta de Constatación N.º 327301-12-NP; que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

8. Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, por haberse incurrido en la causal prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN