EXP. N.° 02000-2013-PA/TC

SANTA

BONIFACIO VÍCTOR

MÉNDEZ VERGARAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Víctor Méndez Vergaray contra la sentencia de fojas 352, su fecha 11 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 29 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, por haber sido víctima de un despido arbitrario; se declare inaplicable a su caso el Decreto Legislativo N.º 1057 y se haga efectivo el pago de los costos e intereses legales.

 

Refiere que ha venido prestando servicios de forma interrumpida, primero como proveedor de servicios, posteriormente en virtud de contratos administrativos de servicios; y finalmente sin contrato, habiéndosele impedido ingresar a su centro de labores el 2 de mayo de 2010, con el argumento de que su relación laboral se había dado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, sin tener en cuenta que era un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, pues se desempeñó como obrero en el servicio de limpieza pública, a tiempo indeterminado, habiendo adquirido derecho a la protección contra el despido arbitrario antes de la suscripción del contrato administrativo de servicios. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, derecho de igualdad ante la ley, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil del Santa, con fecha 25 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que al tratarse de un trabajador sujeto a la actividad privada y haber planteado su demanda con fecha 1 de marzo de 2011, ha caducado su derecho, de conformidad con lo prescrito por el artículo 2005 del Código Civil. La Sala Superior Revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

3.        Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 2 de mayo de 2010, conforme lo afirma el propio recurrente en el escrito de su demanda, dado que se le impidió su ingreso a la entidad demandada (f. 17), a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 1 de marzo de 2011, la acción había prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional; se configura, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo de leyes.

 

4.        Que, de otro lado, debe señalarse que conforme a lo establecido en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 02833-2006-PA/TC y 04144-2006-PA/TC, si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Pública, cuyo régimen laboral es de la actividad privada, el agotamiento de la vía previa solo será exigible si se encuentra prevista y regulada; caso contrario, deviene en inexigible, debido a que el inciso 3) del artículo 46.º del C.P.Const. ha establecido que no será exigible el agotamiento de la vía previa si esta “no se encuentra regulada”. Siendo ello así, los recursos de reconsideración y apelación presentados por el demandante no suspenden el cómputo del plazo de prescripción debido a que dichos recursos no se encontraban regulados, por lo que el agotamiento de la vía previa no resultaba exigible.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA