EXP. N.° 02001-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ALCIDES VALENZUELA

CHÁVARRY

 

                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Valenzuela Chávarry contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 138, su fecha 12 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de setiembre de 2011 don Alcides Valenzuela Chávarry interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Jimmy Kohatsu Kochi a fin de que la servidumbre sea abierta nuevamente para todos los asociados porque representa la único vía de acceso y también que se permita el libre tránsito a los pobladores de Anchovira y Apurlec (distrito de Motupe) y a los pobladores del caserío Noria Nueva (del distrito de Jayanca) por cuanto esta servidumbre une estos pueblos y al impedirse el tránsito por este acceso se les ocasiona perjuicios. Alega la vulneración de su derecho al libre tránsito y al uso pleno de propiedad.

 

2.        Que sostiene que con fecha 13 de febrero de 2009 la servidumbre que era reconocida por toda la asociación como acceso libre y común fue destruida por don Jimmy Kohatsu Kochi, alegando que era su propiedad y que podía disponer de ella como quisiera ya que con fecha 11 de noviembre de 2008 compró dicha propiedad a don José Amado Camacho Salas. Alega que el emplazado le impide el acceso a sus terrenos colocando un portón y un guardián y que no existe una vía paralela para ingresar a estos, que están destinados a la agricultura, lo que le ha perjudicado porque no pueden sembrar, cosechar o llevar los insumos. Asimismo manifiesta que desde que se ha impedido el pase se ve obligado a saltar los cercos colindantes, que son de postes de algarrobos, ramas secas y alambre de púas.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito, también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Expediente N° 846-2007-PHC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Expediente N.º 2876-2005-PHC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Expediente Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Expediente Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.      Que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad. Así, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Expedientes N.os 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Expedientes N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

6.      Que en el presente caso el recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito, tanto de su persona como de otros pobladores, al impedirles el acceso a los terrenos al haberse colocado un portón y un guardián a la alegada servidumbre de paso. Al respecto, este Tribunal advierte del Certificado Registral Inmobiliario y de la copia literal de la partida registral N.º 11027086 expedidos por la SUNARP (fojas 13 al 20 del cuaderno del Tribunal Constitucional), que no consta la existencia, carga o gravamen consistente en la servidumbre de paso alegada; es decir, no se aprecia la existencia y validez legal de alguna servidumbre, lo cual es corroborado con la escritura pública de compra - venta de fecha 11 de noviembre de 2008 (fojas 43) otorgada como vendedores por don José Amado Camacho Salas y doña Nélida Jesús Torres de Camacho a favor de don Luis Kohatsu Kanashiro y Mercedes Kochi de Kohatsu (padres del demandado), del lote UC 098576 ubicado en Predio la Viña, sector Cruz de Chalpón, valle La Leche, distrito de Jayanca, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque, donde si bien en la cláusula quinta se señala la transferencia de dicho inmueble “(…) con sus construcciones, usos, costumbres, servidumbres, entradas, aires, salidas, áreas comunes (…)”, en la mencionada escritura no se precisa cuál es la servidumbre de paso que favorece a dicho predio.

 

7.      Que por consiguiente la demanda debe  ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN