EXP. N.° 02003-2012-AA/TC

TUMBES

MARISOL AGREDA SUYÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Agreda Suyón contra la resolución de fojas 491, su fecha 29 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) – Oficina Zonal Tumbes, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, bajo un contrato laboral a plazo indeterminado, con el pago de las costas y/o costos del proceso. Refiere que ingresó en dicha entidad mediante concurso público como COT – Inspecciones laborales en la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal Tumbes de la entidad emplazada, en virtud del cual suscribió un contrato por servicio específico con plazo de duración del 25 de octubre de 2010 al 28 de febrero de 2011, y que durante su relación laboral se ha desempeñado como fedatario fiscalizador, realizando labores de naturaleza permanente, propias del giro de la Sunat, motivo por el cual su contrato resulta ser a plazo indefinido. Asimismo, manifiesta que ha superado el período de prueba, pues la extensión de dicho período, consignada en su contrato, es injustificada y constituye un abuso del derecho, por lo que su despido sin expresión de causa, ejecutado el 1 de marzo de 2011, resulta violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

La representante de la Procuraduría Pública ad hoc Adjunta de la Sunat deduce la nulidad del auto admisorio, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que el contrato de trabajo sujeto a modalidad de la actora no se ha desnaturalizado por cuanto ha cumplido con los requisitos establecidos por la legislación laboral, precisando que el objeto de dicho contrato fue el inicio de la Campaña de Inspecciones Laborales con el fin de incrementar la recaudación de aportaciones a EsSalud, sustentado en el Informe N.º 161-2010-SUNAT/2E2000; y que la recurrente no fue despedida arbitrariamente por cuanto su vínculo laboral terminó al haberse producido el vencimiento del plazo de su contrato y del período de prueba.

 

El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 5 de octubre de 2011, declara infundadas la nulidad del auto admisorio y de la excepción propuesta y, con fecha 10 de octubre de 2011, declara fundada en parte la demanda, ordenando la reposición laboral de la actora, por considerar que las labores de fedatario fiscalizador que realizó la recurrente a través de operativos y/o intervenciones son de naturaleza permanente.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la accionante fue contratada para prestar un servicio específico temporal requerido para optimizar la función de recaudación de aportaciones a favor de EsSalud, hecho que justifica la temporalidad de su contratación pues se iba a ejecutar un programa de inspecciones por un período determinado, como se acredita con el Informe N.º 161-2010-SUNAT/2E2000; precisando que la extensión del período de prueba a cuatro meses y siete días, coincidiendo dicho plazo con el vencimiento del contrato, no resulta irrazonable pues la actora ejercía una labor inspectiva.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia es necesario precisar que al no haberse pronunciado la Sala Superior revisora sobre la apelación del auto de saneamiento en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia (fojas 388), corresponde emitir pronunciamiento. Al respecto, a juicio de este Colegiado, la referida excepción debe ser desestimada debido a que en el precedente establecido en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que el amparo es la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición, cuando se alegue un despido sin imputación de causa, como sucede en el caso de autos.

 

2.        En el presente caso, la demandante pretende que se la reincorpore en el cargo de fedatario fiscalizador en la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal Tumbes de la Sunat, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega la desnaturalización de su contrato de trabajo para servicio específico.

 

3.        Conforme se ha señalado en el fundamento 1, supra, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la mencionada STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre la actora y la Sunat se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

5.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

6.        Conforme ya lo ha sostenido este Colegiado en la STC N.º 00525-2010-PA/TC, si bien de la simple lectura del artículo 63.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico modalidad empleada en el caso de autos se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que más bien resulta ser una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido por el artículo 72.º de la citada norma, y que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo.

 

7.        En el contrato de trabajo para servicio específico, de fojas 11, se ha señalado en la cláusula segunda que se contrata a la actora “(…) con el objeto de laborar en el servicio específico denominado “INSPECCIONES LABORALES”. En tal sentido EL TRABAJADOR se desempeñará temporalmente como COT-INSPECCIONES LABORALES en la SECCIÓN DE AUDITORÍA – OFICINA ZONAL TUMBES”. Además, en la cláusula tercera se indica que la actora realizará los siguientes servicios: “Verificar que el contribuyente declare a todas las personas que laboran bajo relación de dependencia y Verificar que el contribuyente declare a los trabajadores reales”. Asimismo, conforme a lo manifestado por la actora, durante su vínculo laboral ha desempeñado la labor de fedatario fiscalizador. Dicho hecho ha sido reconocido por la entidad demandada en su escrito de contestación de la demanda, y así también consta, entre otros instrumentos probatorios obrantes en autos, en la Resolución de Oficina Zonal N.º 252-024-0000062, de fecha 9 de noviembre de 2010 (fojas 19), que autoriza a la recurrente a realizar, como parte del servicio específico “Inspecciones Laborales”, funciones de Fedatario Fiscalizador de la Oficina Zonal de Tumbes, facultándola específicamente para “Practicar inspecciones en los locales que se encuentren ocupados bajo cualquier título por deudores tributarios, a que se refiere el inciso e) del artículo 4º del Reglamento de Fedatario Fiscalizador”. Ocurre lo mismo con la credencial de la actora, de fojas 3, pues en ella se señala que tiene el cargo de fedatario fiscalizador desde el 9 de noviembre de 2010.

 

8.        Al respecto, este Colegiado en la aludida STC N.º 00525-2010-PA/TC ha manifestado que la función de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias de la Sunat obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones y que, por ende, las labores que realizan por los fedatarios fiscalizadores son de naturaleza permanente, por lo que dada la finalidad del contrato por servicio específico regulado por el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no es viable la contratación de un trabajador bajo esa modalidad para realizar la mencionada labor de fiscalización. Asimismo, respecto a la ampliación del periodo de prueba, debe indicarse que dicha ampliación es fraudulenta, puesto que si bien se basó inicialmente por "La naturaleza de las labores" (f. 11), conforme se ha señalado en el fundamento 7 supra, la actora a partir del 9 de noviembre de 2010, realizó labores de fedatario fiscalizador y no las labores para las que inicialmente fue contratada.

 

9.        Por lo tanto, en el presente caso se ha acreditado que el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre la actora y la Sunat ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con un contrato modal una relación de trabajo, debiendo ser considerado entonces como un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por lo que, en mérito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la actora.

 

10.    Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que debido a que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública, que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

3.      ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Oficina Zonal Tumbes reponga a doña Marisol Agreda Suyón como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02003-2012-AA/TC

TUMBES

MARISOL AGREDA SUYÓN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia; FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante; ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Oficina Zonal Tumbes reponga a doña Marisol Agreda Suyón como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02003-2012-AA/TC

TUMBES

MARISOL AGREDA SUYÓN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia es necesario precisar que al no haberse pronunciado la Sala Superior revisora respecto de la apelación del auto de saneamiento en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia (fojas 388), corresponde emitir pronunciamiento al respecto, a nuestro juicio, la referida excepción debe ser desestimada debido a que en el precedente establecido en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que el amparo es la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición, cuando se alegue un despido sin imputación de causa, como sucede en el caso de autos.

 

2.        En el presente caso, la demandante pretende que se la reincorpore en el cargo de fedatario fiscalizador en la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal Tumbes de la Sunat, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega la desnaturalización de su contrato de trabajo para servicio específico.

 

3.        Conforme se ha señalado en el fundamento 1, supra, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la mencionada STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre la actora y la Sunat se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

5.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

6.        Conforme ya lo ha sostenido este Colegiado en la STC N.º 00525-2010-PA/TC, si bien de la simple lectura del artículo 63.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico modalidad empleada en el caso de autos se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que más bien resulta ser una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido por el artículo 72.º de la citada norma, y que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo.

 

7.        En el contrato de trabajo para servicio específico, de fojas 11, se ha señalado en la cláusula segunda que se contrata a la actora “(…) con el objeto de laborar en el servicio específico denominado “INSPECCIONES LABORALES”. En tal sentido EL TRABAJADOR se desempeñará temporalmente como COT-INSPECCIONES LABORALES en la SECCIÓN DE AUDITORÍA – OFICINA ZONAL TUMBES”. Además, en la cláusula tercera se indica que la actora realizará los siguientes servicios: “Verificar que el contribuyente declare a todas las personas que laboran bajo relación de dependencia y Verificar que el contribuyente declare a los trabajadores reales”. Asimismo, conforme a lo manifestado por la actora, durante su vínculo laboral ha desempeñado la labor de fedatario fiscalizador. Dicho hecho ha sido reconocido por la entidad demandada en su escrito de contestación de la demanda, y así también consta, entre otros instrumentos probatorios obrantes en autos, en la Resolución de Oficina Zonal N.º 252-024-0000062, de fecha 9 de noviembre de 2010 (fojas 19), que autoriza a la recurrente a realizar, como parte del servicio específico “Inspecciones Laborales”, funciones de Fedatario Fiscalizador de la Oficina Zonal de Tumbes, facultándola específicamente para “Practicar inspecciones en los locales que se encuentren ocupados bajo cualquier título por deudores tributarios, a que se refiere el inciso e) del artículo 4º del Reglamento de Fedatario Fiscalizador”. Ocurre lo mismo con la credencial de la actora, de fojas 3, pues en ella se señala que tiene el cargo de fedatario fiscalizador desde el 9 de noviembre de 2010.

 

8.        Al respecto, este Colegiado en la aludida STC N.º 00525-2010-PA/TC ha manifestado que la función de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias de la Sunat obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones y que, por ende, las labores desempeñadas por los fedatarios fiscalizadores son de naturaleza permanente, por lo que dada la finalidad del contrato por servicio específico regulado por el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no es viable la contratación de un trabajador bajo esa modalidad para realizar la mencionada labor de fiscalización. Asimismo, respecto a la ampliación del periodo de prueba, debe indicarse que dicha ampliación es fraudulenta, puesto que si bien se basó inicialmente por "La naturaleza de las labores" (f. 11), conforme se ha señalado en el fundamento 7 supra, la actora a partir del 9 de noviembre de 2010, realizó labores de fedatario fiscalizador y no las labores para las que inicialmente fue contratada.

 

9.        Por lo tanto, en el presente caso se ha acreditado que el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre la actora y la Sunat ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con un contrato modal una relación de trabajo, debiendo ser considerado entonces como un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por lo que, en mérito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la actora.

 

10.    Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que debido a que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública, que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

3.      ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Oficina Zonal Tumbes reponga a doña Marisol Agreda Suyón como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02003-2012-AA/TC

TUMBES

MARISOL AGREDA SUYÓN

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria – Oficina Zonal Tumbes, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de inspector laboral que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

       Refiere que ingresó a partir del 25 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, mediante un contrato sujeto a modalidad para servicio especifico. Señala que las funciones que realizaba eran de naturaleza permanente por lo que su contrato se  habría desnaturalizado, convirtiéndose así en una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria – Oficina Zonal Tumbes a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que el contrato que suscribió ha  sido desnaturalizado.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI