EXP. N.° 02004-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

FONDO NACIONAL

DE FINANCIAMIENTO

DE LA ACTIVIDAD

EMPRESARIAL DEL ESTADO

(FONAFE)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 141, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo y el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 26, de fecha 10 de setiembre de 2010, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero que le interpuso don José Sebastián Fabián Cruz, y la resolución Nº 28, de fecha 17 de diciembre de 2010, que le requiere la ejecución de la sentencia citada, por considerar que se han vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso y de propiedad.

 

Refiere que el 15 de octubre de 2007 don José Sebastián Fabián Cruz le interpuso la demanda citada, que fue estimada por la resolución cuestionada, la que a su juicio contiene un error lógico por cuanto dispone que el Fondo Económico Especial sea el obligado a pagarle una determinada suma de dinero por ser una reclamación realizada por un ex trabajador de una empresa azucarera. Alega que se han vulnerado sus derechos de defensa y propiedad porque no se ha tomado en cuenta que existe una imposibilidad legal de pago, ya que el Fondo Económico Especial paga las acreencias hasta que se agoten sus recursos.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 4 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende el reexamen de lo resuelto en la resolución que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, y que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es la vía idónea para satisfacer la pretensión incoada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que para comprender el contenido de la resolución Nº 26, obrante de fojas 26 a 35, conviene indicar que ésta en su fundamento noveno precisó que “la pretensión del ahora demandante, según la naturaleza, se encuentra dentro de los presupuestos previstos en el Artículo 3 del Decreto de Urgencia No. 051-98 que señala que las reclamaciones de carácter judicial o extra judicial presentadas por jubilados, ex trabajadores y sucesores podrían ser atendidas con recursos provenientes del Fondo Económico Especial”. En buena cuenta, la resolución citada ordenó que con los recursos del Fondo Económico Especial se satisfaga la pretensión contenida en la demanda de obligación de dar suma de dinero.

 

Como se ha reseñado anteriormente, el recurrente considera que la orden referida y su fundamentación transcrita lesionan sus derechos de defensa, al debido proceso y de propiedad. Al respecto, conviene recordar que en la sentencia y resolución de aclaración del Exp. N.º 01592-2011-PA/TC este Tribunal analizó y rechazó un argumento similar. En dicho caso, se llegó a la conclusión de que ordenar el pago de acreencias exigibles a empresas azucareras con los recursos del Fondo Económico Especial no era una medida inconstitucional, tal como sucede en el caso de autos, razón por la cual la motivación contenida en la resolución Nº 26 no puede ser considerada arbitraria o ilógica, ni tampoco puede incidir en el contenido de los derechos de defensa, al debido proceso y de propiedad, por cuanto teniendo el Estado obligaciones dinerarias que debe cumplir no puede burlarlas con el simple argumento de que “se agotaron los fondos”.

 

Es más, cabe destacar que en autos no existe prueba que acredite el alegato del recurrente consistente en que el Fondo Económico Especial no podría cubrir el pago de la obligación amparada y ordenada por la resolución Nº 26, ni que sus recursos se hayan agotado. También cabe indicar que en la demanda no existe alegato que explique en forma razonada por qué las resoluciones cuestionadas afectan el derecho de defensa; por el contrario, en tanto que el recurrente ha sido debidamente notificado con los actos del proceso de obligación de dar suma de dinero y no existe prueba que demuestre que se le haya anulado, impedido o restringido el ejercicio del derecho mencionado.

  

Consecuentemente, corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst., por cuanto resulta manifiesto que los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA