EXP. N.° 02005-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

NORMAN HERNÁN

OTOYA HAAKMAN

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Norman Hernán Otoya Haakman contra la resolución de fojas 348, su fecha 20 de marzo de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Civil Descentralizada de Sullana, el Segundo Juzgado Civil de Talara y el procurador público del Poder Judicial, demanda que es ampliada con fecha 19 de octubre de 2010, para comprender a la Fuerza Aérea del Perú. Solicita el demandante que se declare nula la Resolución N.º 48, de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró improcedente la solicitud de litisconsorcio presentada por don Antonio Coronado Espinoza, así como la medida cautelar innovativa emitida en el Exp. N.º 213-08; y que en consecuencia, se ordene que se declare inadmisible el interdicto de recobrar que le interpuso la Fuerza Aérea del Perú y se proceda a restituirle el predio ubicado en el Cerro El Mirador, por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que el Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 12 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que carece de competencia por razón del territorio para resolverla, debido a que si bien el demandante señala que su domicilio se encuentra ubicado en Trujillo, La Libertad, de los demás anexos se advierte que en otro proceso judicial señaló que domiciliaba en Talara, Piura, y porque en este último domicilio se han dictado las resoluciones judiciales que cuestiona.

 

       La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento, agregando que en la denuncia que el demandante presentó ante el Ministerio Público contra oficiales de la Fuerza Aérea del Perú señaló que domiciliaba en Talara, Piura y no en Trujillo, La Libertad.

 

3.        Que según el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, es “competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.

 

       En el presente caso, las resoluciones judiciales emitidas en el interdicto de recobrar demuestran que el lugar donde –presuntamente– se afectaron los derechos del demandante no es el distrito judicial de La Libertad. No obstante ello, en autos también se encuentra probado que el demandante domicilia tanto en Trujillo, La Libertad, como en Talara, Piura, por lo que en aplicación del principio pro actione corresponde considerar que la demanda se interpuso ante un juez competente, ya que en autos no existe prueba suficiente que acredite que el domicilio principal del demandante se encuentre en Talara, Piura, y no en Trujillo, La Libertad.

 

       Además, ante la duda razonable del lugar donde queda el domicilio principal del demandante (Talara, Piura, o Trujillo, La Libertad), las instancias judiciales precedentes para determinar la competencia por razón del territorio debieron aplicar el artículo III del Título Preliminar del CPConst.

 

4.        Que en este orden de ideas, correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado para que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en autos existen suficientes elementos de juicio que permiten confirmar la improcedencia de la demanda, pero por otras razones.

 

       En primer lugar, el acto cuestionado (Resolución N.º 48, de fecha 9 de agosto de 2010) no tiene incidencia en los derechos del demandante, en tanto que declaró improcedente la solicitud de litisconsorcio presentada por don Antonio Coronado Espinoza. En todo caso, esta última persona sería la que tendría que considerarse afectada por dicha resolución, no el demandante.

 

       En segundo lugar, los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derecho invocados, en tanto que el demandante aduce que el procedimiento del interdicto de recobrar fue irregular, porque –aparentemente– se habría transgredido “abiertamente el Art. 424 Inc. 4 y 5 y Art. 426 Inc. 1 y 3 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 50 Incs. 2, 4 y 6 y Art. 51 Inc. 2 del cuerpo acotado”. El alegato transcrito evidencia que la demanda de autos no busca la tutela de un derecho constitucional, sino que pretende la reconsideración del razonamiento judicial expuesto en el interdicto de recobrar, por lo que es aplicable el artículo 5.1 del CPConst.

 

Finalmente, cabe indicar que el cuestionamiento de la Resolución de fecha 8 de junio de 2009, que declaró fundada la solicitud de medida cautelar innovativa solicitada por la Fuerza Aérea del Perú en el interdicto de recobrar, es improcedente por cuanto el demandante consintió dicha resolución, pues en autos no obra medio probatorio que acredite que hubiera sido impugnada, por lo que es aplicable el artículo 4º del CPConst.; en tales circunstancias; dicho extremo de la demanda resulta improcedente.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA