EXP. N.° 02006-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ESCOBAR

RAMÍREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 4 de abril de 2013, presentado por don Carlos Escobar Ramírez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.      Que por lo dicho la petición del solicitante debe ser entendida como un recurso de reposición.

 

3.      Que el recurrente sostiene que el fundamento 6 de la resolución de autos contiene un error procesal pues considera que en el segundo párrafo debería decir “por cuanto contra dicha Resolución NO PROCEDE recurso alguno”, al final de su primer argumento, dado que sobre el mismo asunto la OCMA ha opinado de manera diferente a través de la Resolución Número Ocho de fecha 3 de setiembre de 2012, en la QUEJA ODECMA N.º 625-2012-LA LIBERTAD, estableciendo en el considerando tres que “(…) De lo antes expuesto puede apreciarse que el Magistrado quejado sostiene erróneamente en su resolución N.º 16 que el medio adecuado para impugnar la sentencia de vista es la apelación y que la nulidad no es el medio adecuado y por tanto la declara improcedente; sin embargo A PESAR DE QUE SE ADVIERTE ‘ERROR PROCESAL’ en la tramitación del expediente materia de queja, por cuanto contra dicha resolución NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, menos NULIDAD, (…)”. Por tales razones solicita que se aclare si procede (o no) recurso alguno en el caso concreto, conforme a derecho.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que lo expuesto en el considerando 6 de la resolución de autos no contiene contradicción alguna con la opinión expuesta por el OCMA en la resolución invocada, dado que contra la mencionada Resolución N.° 15 a la cual se refiere la Resolución N.° 16, no correspondía la interposición de medio impugnatorio alguno, ni mucho menos plantear la nulidad de dicho acto procesal pues no contenía ningún vicio que ameritara su anulación.

 

5.      Que en consecuencia al haber emitido este Colegiado una decisión sobre la pretensión conforme a la controversia planteada en autos, el presente recurso debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN