EXP. N.° 02006-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ESCOBAR RAMÍREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Escobar Ramírez contra la resolución de fojas 131, su fecha 26 de enero de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Libertad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Número Dos, de fecha 7 de abril de 2011, recaída en el Expediente N.º 2008-4721-78-REVISORIO, pues sostiene que se le han vulnerado sus derechos a la tutela judicial, al debido proceso, a la interdicción de la arbitrariedad y de propiedad.

 

Manifiesta que a través de la resolución cuestionada se declaró improcedente el recurso de queja que promoviera por la denegatoria del recurso de apelación que planteó contra la Resolución N.º QUINCE, de fecha 6 de enero de 2010 (que a su vez declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero que interpusiera contra Carlos Enrique Martín Gonzales Elorreaga, gerente de la Sociedad Inversiones Panda S.A.) y se le impuso una multa de dos unidades de referencia procesal, de manera arbitraria, incongruente y carente de razonabilidad dado que en dicho proceso no se valoró un medio de prueba trascendente que acredita su pretensión civil, pese a que se solicitó su incorporación al proceso como prueba nueva, razón por la cual no ha actuado con temeridad.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 16 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor pretende un reexamen de lo que ha sido materia de análisis en sede ordinaria, pretensión que se encuentra manifiestamente fuera del alcance del proceso de amparo.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el proceso de amparo no es una suprainstancia para ordenar a la justicia ordinaria la admisión de un medio de prueba en un proceso ordinario cuya oportunidad ya ha precluido. Asimismo, refiere que la multa impuesta se encuentra fundada en una apreciación objetiva de la actuación procesal del recurrente.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que asimismo, este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1. del Código Procesal Constitucional) ( RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que en el presente caso, de la documentación presentada por el demandante y la información del trámite del expediente N.º 4721-2008-0-1601-JP-CI-03 (cotejada a través del sistema virtual de consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, alojado en <http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=0>, visitado el 14 de marzo de 2013), se aprecia que el recurrente interpuso una demanda de obligación de dar suma de dinero contra don Carlos Enrique Martín Gonzales Elorreaga ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Libertad, instancia que en primer grado desestimó su demanda a través de la Resolución Número Diez, de fecha 7 de setiembre de 2009 (f. 30), dada la insuficiencia probatoria de la obligación cuya ejecución se pretendía, decisión que fue respaldada en segunda instancia por el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo a través de la Resolución N.° Quince, de fecha 6 de enero de 2010 (f. 33), pues consideró que no existe un medio probatorio idóneo que acredite la preexistencia de una relación contractual de la cual pueda derivarse una obligación de pago.

 

Ante dicha decisión, el actor interpuso un recurso de nulidad que fue desestimado mediante Resolución N.° Dieciséis, de fecha 18 de febrero de 2010, pues los fundamentos de la resolución de segunda instancia no contenían un vicio perseguible a través del recurso de nulidad. Posteriormente a ello, con fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone un recurso de apelación contra la mencionada resolución, el cual, a su vez, es desestimado mediante la Resolución N.° Diecisiete, de fecha 5 de marzo de 2010. Con fecha 8 de marzo de 2010 (f. 35), el recurrente presenta copias fedateadas de la Disposición N.° 02, de fecha 17 de febrero de 2009, recaída en el Caso N.° 7246-2008, sobre la investigación realizada contra Silvia Larissa Ruiz Silvestre, Karina Yesenia Lino Nieta y Juan Silvestre León Angulo, documentación con la que, sostiene, se acredita su relación contractual con don Carlos Enrique Martín Gonzales Eloerreaga. Asimismo, con fecha 17 de marzo de 2010 (f. 43), el actor vuelve a interponer un recurso de apelación, esta vez contra la Resolución N.° Diecisiete antes citada, recurso que fue declarado improcedente dado que su pretensión ya había sido resuelta a través de la Resolución N.° Quince. Posteriormente y luego de que se dispusiera la bajada de los autos al juzgado de origen, el recurrente, con fecha 27 de abril de 2010 (f. 48), interpuso un recurso de queja por denegatoria de su segundo recurso de apelación, medio impugnatorio que dio origen a la emisión de la Resolución cuestionada en estos autos (f. 56).

 

7.      Que la resolución cuestionada establece lo siguiente:

 

Cuarto. El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación, labor de calificación que corresponde al Juez Superior al que emitió la resolución cuestionada, tal como lo determinan los Artículos 401 y 404 del Código Procesal Civil. Esto SOLO cuando el proceso está sometido a un órgano jurisdiccional sometido a revisión superior.

Pero en el caso concreto, el presente Juzgado ha actuado como REVISOR o SEGUNDA INSTANCIA, lo cual importa irrevisabilidad de sus resoluciones por otro órgano superior. Aún así, conociendo tal situación jurídica la parte demandante y su Abogado está proponiendo una serie de actos destinados a buscar la revisión de los actos procesales por el órgano superior (Sala Civil), cuando por su naturaleza del presente proceso SOLO le corresponde REVISIÓN por Juzgado Especializado

En ese sentido el RECURSO DE QUEJA, deberá de ser desestimado de plano.

Quinto. Asimismo, considerando el comportamiento dilatorio y carente de sustento tanto del demandante CARLOS ESCOBAR RAMÍREZ, como del Letrado Abogado DEMETRIO GUEVARA FERREL, que están propiciando innecesaria activación de los órganos jurisdiccionales para resolver sus recursos dilatorios, incurriendo en temeridad y mala fe, conforme a lo previsto en el Artículo 112 inc. 1) del Código Procesal Civil, sancionable conforme al Artículo 53 inc. 1) del acotado. Sanción que deberá regular el Juzgador conforme a sus facultades previstas en la norma última referida.

Por estas consideraciones (…) se resuelve:

Declarara IMPROCEDENTE de plano el RECURSO DE QUEJA propuesto por el demandante CARLOS ESCOBAR RAMÍREZ (…)

Asimismo, IMPONGANSE al demandante CARLOS ESCOBAR RAMÍREZ (…) la MULTA de DOS UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL (…). Bajo apercibimiento de DUPLICIDAD de la sanción en caso de persistir en su comportamiento. (…) (sic, f. 57).

 

8.      Que si bien es cierto que con fecha 8 de marzo de 2010, el recurrente presentó copias de los actuados en el Caso N.° 7246-2008, también lo es que para dicha fecha el proceso de obligación de dar suma de dinero que éste iniciara, ya había culminado con la emisión de la Resolución N.º Quince, de fecha 6 de enero de 2010 (notificada al actor el 14 de enero de 2010, según se aprecia del seguimiento virtual del expediente N.º 4721-2008-0-1601-JP-CI-03), hecho por el cual la presentación de dicho medio de prueba resultó extemporánea. Asimismo se aprecia que la multa impuesta al actor es consecuencia directa de la conducta procesal exhibida por él y su abogado durante el trámite del citado proceso, situación que ha sido debidamente definida en la motivación de la resolución cuestionada.

 

9.      Que en consecuencia, se evidencia que lo que el recurrente pretende es la revisión extraordinaria de resoluciones judiciales emitidas en un proceso ordinario con las que no se encuentra de acuerdo pues su resultado le fue adverso, situación frente a la cual el proceso de amparo resulta improcedente en atención a lo que dispone el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio no se encuentran relacionados con la afectación de un derecho fundamental, más aún cuando la valoración del referido medio de prueba no hubiera variado el resultado de dicho proceso, pues la citada resolución fiscal solo manifiesta que “(…) debiendo en todo caso el accionante de ser el caso recurrir al INDECOPI por el USO de la razón social INVERSIONES EL PANDA S.A. (…)” (sic, f. 36), declaración que no establece certeza alguna de la existencia de una obligación dineraria cuya acreencia pudiera ser exigida judicialmente por el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN