EXP. N.° 02007-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

CASA GRANDE S.A.A.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Casa Grande S.A.A contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 92, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de mayo de 2011 la Sociedad recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Transporte de la Municipalidad Distrital de Casma, solicitando el cumplimiento: a) del procedimiento N.º 15 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la referida municipalidad, aprobado a través de la Ordenanza Municipal N.º 021-2007-MDCG, que regula la autorización para la construcción del cerco perimétrico; y, b) del numeral 2) del artículo 36° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N.° 27444), en conjunto con el artículo 9° de la Ley del Silencio Administrativo Positivo (Ley N.° 29060), sobre la prohibición de exigir a los administrados el cumplimiento de procedimientos, requisitos y costos administrativos no establecidos en el TUPA de la entidad.

 

Sostiene que con fecha 30 de noviembre de 2010 peticionó la autorización para la construcción de un cerco perimétrico cumpliendo todos los requisitos exigidos por el TUPA, pedido que después de 30 días no fue atendido, razón por la cual teniendo en cuenta que en propio TUPA reconoce a dicho procedimiento como uno de aprobación automática por silencio positivo, procedió a presentar su solicitud de fecha 7 de febrero de 2011 acogiéndose al silencio administrativo positivo; y que pese a ello el emplazado, en un acto arbitrario e ilegal, emitió la Resolución Gerencial N.° 07-2011/MDCG, del 14 de febrero de 2011, a través de la cual se declaró improcedente dicho acogimiento aduciéndose el incumplimiento de requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General de Construcción y Edificaciones que no se encuentran contemplados en el TUPA, así como también declaró improcedente su solitud de construcción de cerco perimétrico, incumpliendo las normas legales invocadas.

 

2.      Que el Juzgado Especializado Civil Permanente de Ascope, con fecha 26 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que no se cumplen los requisitos que el precedente vinculante recaído en la STC N.° 168-2005-PC/TC ha establecido.

 

3.      Que a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que no se evidencia conducta omisiva por parte de la Administración pues no existe un mandato concreto e inobjetable relacionado con la pretensión demandada, sino una controversia entre las partes respecto de la expedición de la Resolución Gerencial N.° 07-2011-MDCG-G.I.T.

 

4.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que en el presente caso las normas legales cuyo cumplimiento se requiere se encuentran sujetas a una controversia compleja, pues no corresponde ordenarse a través de este proceso el cumplimiento de normas legales cuando se aprecia que dicho pedido se encuentra en contradicción con la emisión de un acto administrativo que valora las normas legales que se invocan (Resolución Gerencial N.º 07-2011-MDCG-G.I.T., del 14 de febrero de 2011, f. 18); razón por la cual, al no reunir los requisitos antes referidos, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe manifestar que si bien el numeral 36.2 de la Ley N.º 27444 correctamente establece como una garantía a favor del administrado que la Administración solo puede exigir aquellos requisitos que establece una norma legal, ello no implica que de establecerse un conjunto de requisitos en el TUPA de una Municipalidad, serán únicamente estos los que el administrado se encuentre en la obligación de cumplir, pues no debe olvidarse que en virtud de lo dispuesto por los artículos 51º y 103º de la Constitución, la vigencia de una ley comporta una obligación de cumplimiento por todos los ciudadanos, razón por la cual el administrado no solo debe cumplir aquellas normas legales que considere pertinentes, sino también aquellas que de manera particular regulen una materia en especial, como lo es la Ley N.º 27157.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA