EXP. N.° 02008-2012-AA/TC

PIURA

HAROLD JHONATTAN

VÁSQUEZ HERRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Harold Jhonattan Vásquez Herrera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 235, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, el Jefe de la Oficina de Personal de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la desnaturalización de su contrato laboral y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que laboró desde el 22 de junio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, mediante contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia, los cuales se desnaturalizaron debido a que desempeñó el cargo de Asistente Judicial no obstante que fue contratado como Auxiliar Administrativo I. Alega que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a una remuneración, a la protección contra el despido arbitrario, a la dignidad, de defensa y al debido proceso.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que el accionante no fue despedido, sino que la relación laboral se extinguió conforme a lo convenido en el contrato de naturaleza temporal celebrado por las partes, en el cual se estableció que el empleador podía resolver el contrato sin expresión de causa. Asimismo, precisa que el proceso constitucional de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa, por lo que el recurrente debe acudir a la vía del proceso laboral para ventilar su pretensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 22 de noviembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 7 de diciembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo de suplencia suscritos por el actor se han distorsionado debido a que, si bien fue contratado como Auxiliar Administrativo I, a partir del 1 de julio de 2010 se desempeñó como Asistente Judicial en los Juzgados Unipersonales y Colegiados en el Módulo Penal, por lo que su contrato debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada.

 

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el recurrente haya ejercido funciones distintas para la cuales fue contratado ni que haya continuado laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de su último contrato o que haya trabajado durante la reincorporación, a su cargo de origen, del trabajador que suplió.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de suplencia que celebró con la entidad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de sus derechos al trabajo, a una remuneración, a la protección contra el despido arbitrario, a la dignidad, de defensa y al debido proceso; por lo que corresponde que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado advierte que la controversia radica en determinar si la contratación del demandante bajo la modalidad de suplencia se desnaturalizó, o no, para efectos de convertirse en una relación a plazo indeterminado.

 

4.      Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el "Contrato de Suplencia [...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo".

 

5.      De los contratos de suplencia obrantes a fojas 6 y 14 de autos, y a fojas 20 del cuaderno de este Tribunal, se corrobora que el demandante fue contratado por el periodo comprendido del 22 de junio de 2010 al 31 de enero de 2011 para sustituir temporalmente a don José Arturo Tezen Acedo, debiendo desempeñar las funciones de auxiliar administrativo I, mientras el trabajador al cual suplía realizaba otras funciones mediante encargatura.

 

6.      De lo señalado anteriormente se advierte que los contratos de suplencia fueron celebrados de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los referidos contratos de trabajo, esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de la corte emplazada que por razones de orden administrativo desarrolla otras labores en el mismo centro de trabajo o cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido, lo que ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose acreditado de manera fehaciente que el demandante haya ejercido funciones distintas para las cuales fue contratado, ni que haya continuado laborando después de la fecha en que el titular se reincorporó. Así consta en las boletas de pago de fojas 16 a 21, el acta que el propio actor suscribió (f. 34), entre otros documentos (f. 33).

 

7.      En consecuencia, este Colegiado considera que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la entidad demandada, razón por la que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados; por lo tanto, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ