EXP. N.° 02008-2013-PA/TC

ÁNCASH

BERTHA GLADYS

SILVA FALCÓN

VDA. DE DEPAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Gladys Silva Falcón Vda. de Depaz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 106, su fecha 15 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Huaraz, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral 344-2011-UGEL Hz, del 23 de marzo de 2011, y que en consecuencia, se incremente el monto de su pensión de viudez del 50% al 100% de la cantidad que percibía su causante don Víctor Eduviges Depaz Cochachin, con abono de los reintegros desde el mes de agosto de 2010, así como los costos y costas del proceso.

 

2.       Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.       Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, cabe concluir que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión;  más aún cuando el monto de la pensión que percibe es mayor que S/. 415.00, como se aprecia de la resolución cuestionada y de la boleta de pago (ff. 5 y 6); asimismo, no ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.       Que es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 12 de setiembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA