EXP. N.° 02010-2012-PA/TC

CAÑETE

NORMA LUCÍA

TORRES CONDE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Norma Lucía Torres Conde contra la resolución de fojas 281, su fecha 29 de febrero de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha.14 de noviembre de 2011, la recurrente interpone  demanda  de amparo contra la Segunda Fiscalía Superior  Penal de Cañete, la Segunda  Fiscalía Provincial Penal de Mala y el procurador público encargado de los asuntos  judiciales del citado ministerio, solicitando que se declare nula e insubsistente la Disposición Fiscal N.º 226-2011MP-2DA-FSP-CAÑETE, que aprobando la Disposición Fiscal N.º 8, (primer grado), establece que no procede la formalización y continuación  de la investigación preparatoria contra don Sergio Quispe Mamani por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio culposo) en agravio de don Epifanio  Odilón Caycho Jiménez, y ordena  el archivo definitivo de la carpeta fiscal N.º 90-2011; y que en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales se ordene que un representante del Ministerio Público formalice la denuncia penal correspondiente. A su juicio, las resoluciones cuestionadas vulneran la tutela procesal efectiva y específicamente sus derechos a la prueba y a la defensa.

 

Refiere ser familiar del agraviado fallecido y que formuló la citada denuncia, asimismo, que la investigación preparatoria estuvo a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Mala, la cual, luego de una irregular tramitación, expidió la Disposición Fiscal N.º 8, de fecha   23 de julio de 2011, ordenando no  formalizar ni continuar la investigación preparatoria y ordenó el archivo definitivo de los autos. Aduce que al no encontrar arreglada a ley tal decisión, toda vez que la razón le asiste y las pruebas ofrecidas son contundentes, interpuso recurso de queja, que también se desestimó  mediante la Disposición Fiscal cuestionada, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados. 

 

2.      Que con fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Mixto de Mala declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo por considerar que se recurre al amparo para cuestionar el criterio fiscal en asuntos de su exclusiva competencia, hecho que carece de contenido constitucional, conforme a lo establecido por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similares fundamentos añadiendo que las resoluciones fiscales cuestionadas se encuentran arregladas a ley.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente, criterios que mutatis mutandis, resultan aplicables a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.      Que en el contexto descrito la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público; asimismo recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público; consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; siendo esto así porque no es facultad de la jurisdicción constitucional analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

  

6.      Que fluye de autos que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan, de los cuales no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN