EXP. N.° 02011-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

HERMENEGILDO PERCY

URQUIZO ORTIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Aguilar Lasteros, abogado de don Hermenegildo Percy Urquizo Ortiz, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 270, su fecha 30 de enero de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de setiembre de 2010, don Hermenegildo Percy Urquizo Ortiz interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, don Iván Vílchez Cruz, y contra los jueces de la Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Roxana Becerra Urbina, Salomón Jiménez Jara y Sabino Pichihua Torres, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de junio de 2010, que declara infundada su solicitud de recusación contra el juez emplazado, don Iván Vílchez Cruz, en el proceso penal seguido contra doña Rosinelia Mabel Pinedo Pinedo y otros, por el delito de usurpación agravada, en su agravio; así como la nulidad de la resolución, de fecha 1 de julio de 2010, que confirma la resolución antes mencionada. Alega la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al juez imparcial y al procedimiento preestablecido por la ley.

 

Refiere que en el incidente de excepción de improcedencia de la acción del referido proceso penal solicitó la recusación del juez emplazado, don Iván Vílchez Cruz, la misma que oportunamente fue aceptada por dicho juez y luego confirmada por los jueces superiores emplazados, pasando el incidente penal a ser conocido por el juez llamado por ley, quien emitió la resolución correspondiente; no obstante ello, refiere que el juez emplazado, don Iván Vílchez Cruz viene conociendo el proceso principal pese a estar inhabilitado para ello, por lo que formuló un nuevo pedido de recusación contra dicho magistrado, el mismo que de manera arbitraria ha sido rechazado por el juez Vílchez Cruz, quien ha decidido seguir conociendo el proceso penal, decisión que ha sido confirmada por los jueces superiores emplazados, lo cual vulnera los derechos invocados.

2.      Que el Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 24 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado de manera fehaciente el agravio de su derecho a la tutela procesal efectiva y a un juez imparcial. La Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con fecha 30 de enero de 2012, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no sirve para evaluar el criterio de fondo asumidos por los jueces ordinarios, máxime si en el nuevo proceso penal no se confunden las calidades del juez de investigación con el del juez de juzgamiento, que es a quien le corresponde absolver o condenar.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 5º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que, a este respecto, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otras). En el caso constitucional de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la resolución de fecha 1 de julio de 2010, que confirma la resolución de fecha 24 de junio de 2010, que declara infundada su solicitud de recusación contra el juez emplazado, don Iván Vílchez Cruz, en el proceso penal seguido contra doña Rosinela Mabel Pinedo Pinedo y otros, por el delito de usurpación agravada, en su agravio (fojas 58).

 

Asimismo, se aprecia que la cuestionada resolución de fecha 1 de julio de 2010, es una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al declarar infundada la recusación no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”, de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución. Así las cosas, se advierte que la cuestionada resolución de fecha 1 de julio de 2010, fue notificada al demandante el 5 de julio de 2010 (fojas 57), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 1 de setiembre de 2010 (fojas 64), se concluye que se ha superado en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, por lo que la misma resulta extemporánea.

 

5.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA