EXP. N.° 02014-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

OSWALDO ESQUIVEL ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Esquivel Rojas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 602, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 14 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 77018-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de setiembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil del Decreto Supremo 018-92-TR, reconociéndole, previamente, la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que de la resolución cuestionada (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 202 del expediente administrativo), se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que el demandante solo acredita 2 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales un año fue laborado como trabajador de construcción civil.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para la acreditación de periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, este Colegiado  revisó el expediente administrativo 00800148105 (obrante en cuerda separada), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos, atendiendo a los siguientes ex empleadores:

 

CARTAVIO COMPLEJO AGROINDUSTRIAL S.A.A.; por el periodo laborado del 13 de octubre de 1952 al 8 de marzo de 1955: certificado de trabajo (f. 3); sin embargo, no ha sido corroborado con documentación adicional.

PAN AMERICAN SILVER S.A.C.; por el periodo laborado del 3 de junio de 1955 al 1 de junio de 1962: certificado de trabajo (f. 4); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

GUIULFO CONSTRUCTORA DE CAMINOS S.A.; por el periodo laborado del 28 de enero al 3 de febrero de 1971 y del 5 al 11 de agosto 1971: certificado de trabajo (f. 14 del expediente administrativo); sin embargo, dicho  documento no ha sido sustentado con documentación adicional.

JORGE TORRES VALLEJO S.A.; por el periodo laborado del 23 de agosto al 23 de octubre de 1974: certificado de trabajo (f. 5); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

IESA – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; por el periodo laborado del 28 de agosto de 1971 al 7 de agosto de 1972: certificado de trabajo (f. 6); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional.

CASAL S.A.; por el periodo laborado del 14 de mayo al 18 de agosto de 1976: certificado de trabajo (f. 7); sin embargo, no ha sido corroborado con documentación adicional.

E.M.S.A. - EMPRESA MADERERA SULLANA S.A.; por el periodo laborado 14 de enero al 21 de abril de 1982: certificado de trabajo (f. 8), liquidación de beneficios sociales (f. 9) y boletas de pago (fs. 29 a 30); por tanto, correspondería reconocerle los aportes generados en dicho periodo.

BALAREZO CONTRATISTAS GENERALES S.R. LTDA.; por el periodo laborado del 6 de julio al 6 de diciembre de 1982: certificado de trabajo (f. 10) y boletas de pago (fs. 31 a 32); por tanto, correspondería reconocerle las aportaciones derivadas de dicho periodo.

CONSTRUCTORA UPACA S.A.; por el periodo laborado del 16 de junio de 1983 al 3 de agosto de 1984: certificado de trabajo (f. 11) y boletas de pago (f. 32 a 33); por tanto, correspondería reconocerle los aportes generados en dicho periodo laboral.

SIFUENTES IBARRA – INGENIEROS S.R.L.; por el periodo laborado del 6 de junio al 6 de agosto de 1985: certificado de trabajo (f. 12) y boleta de pago (f. 34); por tanto, correspondería reconocerle los aportes generados en dicho periodo.

Q.J.R. – CONTRATISTAS GENERALES S.A.; por el periodo laborado del 28 de octubre al 15 de diciembre de 1985: certificado de trabajo (f. 13) y boleta de pago (f. 35); por tanto, correspondería efectuar el reconocimiento de aportes por dicho periodo laboral.

Q.J.R. – CONTRATISTAS GENERALES S.A.; por el periodo del 10 de enero al 19 de abril de 1986: certificado de trabajo (f. 14) y liquidación de beneficios sociales (f. 15); por tanto, correspondería reconocer aportes del indicado periodo.

BRUCE S.A.; por el periodo laborado del 2 de junio al 19 de julio de 1986: certificado de trabajo (f. 16) y boleta de pago (f. 37); por tanto, correspondería  reconocer el periodo laboral y los consecuentes aportes.

SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A.; por el periodo laborado del 24 de noviembre al 7 de diciembre de 1986: boletas de pago (f. 39 a 40), que por sí solas no acreditan aportes.

PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC.; por el periodo laborado del 5 de abril al 28 de mayo de 1989: certificado de trabajo (f. 25) y boleta de pago (f. 49); por tanto, correspondería realizar el reconocimiento de aportes.

COMPAÑÍA CONSTRUCTORA “ATLAS” S.A.; por el periodo laborado del 17 de abril al 23 de julio de 1990: certificado de trabajo (f. 26) y boleta de pago (f. 50); por tanto, correspondería reconocer las aportaciones de dicho periodo.

ASOCIACIÓN DRAL; por el periodo laborado del 3 de setiembre al 24 de diciembre de 1991: certificado de trabajo (f. 27) y boleta de pago (f. 51); por tanto, correspondería efectuar el reconocimiento de aportes por el mencionado periodo laboral.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber sustentado de modo suficiente el demandante en la vía del amparo las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA