EXP. N.° 02014-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Crediscotia Financiera S.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2012, de fojas 87, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de mayo de 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando que: i) se deje sin efecto la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, que, en un anterior amparo, ordenó la reposición laboral de doña Chissy Carolina Arce Castillo; y ii) se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. Sostiene que la resolución cuestionada, recaída en un anterior proceso de amparo (Exp. Nº 04553-2010), vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa, toda vez que contraviene las reglas básicas de la motivación de sentencias y de la congruencia procesal.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de mayo de 2012, el Séptimo Juzgado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, al considerar que la recurrente pretende revisar el proceso constitucional que ha sido resuelto definitivamente. A su turno, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, al considerar que la recurrente pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos constitucionales.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

§2. Análisis del caso concreto

  

4.      Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 04650-2007-PA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

5.      Que del expediente que obra en este Colegiado no se aprecia documento alguno que acredite que la empleadora demandante Crediscotia Financiera S.A. haya dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral de doña Chissy Carolina Arce Castillo; por lo que, al no haber adjuntado tal documento, es posible inferir o presumir que no se ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional, significando ello una prolongación de la afectación de los derechos de la trabajadora.

6.      Que en consecuencia, al no haberse acreditado ni verificado la reposición de la trabajadora en el primer amparo, deviene improcedente la demanda de autos, al no cumplirse con el presupuesto procesal establecido en la última parte del supuesto a) del consabido régimen procesal; debiendo precisarse que constituye “deber” de las partes procesales, en este caso la demandante, acreditar con documentación pertinente haber dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral (Cfr. RTC Nº 04880-2011-PA/TC, Reposición, fundamento 4).

7.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN