EXP. N.° 02015-2012-AA/TC

PIURA

GUILLERMO SALOMÓN

VÁSQUEZ CHIROQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Salomón Vásquez Chiroque contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2012, a fojas 102, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la resolución de vista de fecha 13 de junio de 2011, que desestimó su contradicción al mandato ejecutivo. Sostiene que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura interpuso en contra suya y la de su cónyuge demanda de ejecución de garantía, expidiéndose el mandato ejecutivo (Exp. Nº 01173-2010), ante lo cual formuló contradicción, siendo desestimada ésta en segunda instancia, decisión que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que no se evaluó ni merituó el informe pericial practicado por el CPC Héctor A. Robles Gamboa inscrito en el REPEJ de la Corte Superior de Justicia, el cual acreditaba que la suma puesta a cobro difería de la consignada por la ejecutante en su demanda.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de setiembre de 2011, el Primer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende cuestionar la valoración de medios probatorios. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por considerar que el recurrente persigue una nueva valoración probatoria.

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en las supuestas vulneraciones de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, derivadas del hecho de que la Sala Civil no habría evaluado ni merituado el informe pericial practicado por el CPC Héctor A. Robles Gamboa inscrito en el REPEJ de la Corte Superior de Justicia, documento con el cual acreditaba que la suma puesta a cobro difería de la consignada por la ejecutante en su demanda.

 

4.      Que, sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque de la propia resolución cuestionada que obra a fojas 3-5 se aprecia que la Sala Civil, al desestimar la contradicción al mandato ejecutivo, verificó la existencia de una obligación de pago que era expresa y cierta ascendente a US$ 7,762.76 dólares americanos. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, Fundamento 38).

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ