EXP. N.° 02027-2012-AA/TC

PUNO

SOLÓN MÁXIMO

ARDILES LAURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Solón Máximo Ardiles Laura contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 106, su fecha 12 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, señor Mendoza Guzmán, y los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Provincia de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Lozada Cueva,  Mamani Coaquira y Fuentes Mezco, solicitando que se deje sin efecto: a) la Resolución N.° 01-2010, de fecha 25 de octubre del 2010, que declara inadmisible la demanda contencioso administrativa; b) la Resolución N.° 02-2010, de fecha 15 de diciembre del 2010, que haciendo efectivo el apercibimiento decretado rechaza la demanda; y, c) la Resolución de vista N.° 08-2011, de fecha 6 de octubre del 2011, que confirma la apelada. El demandante señala que los magistrados demandados han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que no se le ha reconocido la resolución ficta de aprobación automática del pago de remuneraciones y beneficios económicos por el monto de S/. 18,130 más intereses.

 

2.     Que con resolución de fecha 13 de diciembre del 2011 el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román declara improcedente la demanda por considerar que la resolución que le causa agravio al demandante es la expedida por la Sala Civil Descentralizada de San Román que, confirmando la apelada, desestimó su demanda contencioso administrativa, y que ésta no fue impugnada vía el recurso de casación. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.  Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, siendo que  tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales para cada caso es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. En el presente caso no ha ocurrido ello y por el contrario se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados,  y de los cuales no se aprecia un agravio manifiesto del derecho que invoca el recurrente, constituyendo más bien una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, en tanto el demandante no cumplió con subsanar las observaciones que se efectuaron a su demanda contencioso administrativa y esta última, por lo demás, incluía un petitorio de imposible cumplimiento.

 

6.  Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ