EXP. N.° 2028-2012-PA/TC

TACNA

JUAN CARLOS

MEZA MAURTUA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Meza Maurtua contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 846, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. y Teleatento del Perú S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de supervisor de ventas, con expresa condena de costos y costas. Refiere que inicialmente prestó servicios para Telefónica del Perú S.A.A., del 15 de junio del 2005 al 2 de mayo de 2006; luego en Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., del 2 de mayo de 2006 al 30 de noviembre de 2006, y, finalmente, en Teleatento del Perú S.A.C., desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 30 de setiembre de 2008. Manifiesta que siempre laboró para Telefónica del Perú S.A.A, pues las otras dos empresas son sus subsidiarias, y que siempre realizó el mismo trabajo, por lo que sus contratos se han desnaturalizado, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, deviniendo su despido deviene en arbitrario, pues no se expresó una causa justa prevista en la ley. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad de trato, a la adecuada atención que debe brindar el Estado a los trabajadores, al carácter irrenunciable de los derechos laborales, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

            El apoderado de Teleatento S.A.C. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante prestó sus servicios bajo la suscripción de un contrato de trabajo por inicio de actividades, el cual fue renovándose periódicamente, sin superar el periodo de tres años que establece la ley, por lo que no puede afirmarse su desnaturalización. Manifiesta que el vínculo laboral se extinguió por el vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo que suscribieron voluntariamente las partes. Asimismo, sostiene que Telefónica del Perú S.A.A. es una empresa distinta a la de su representada, por lo que el periodo que trabajó el demandante para dicha empresa es independiente del periodo en el que tuvo vínculo contractual con Teleatento S.A.C.

 

            El apoderado de Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda señalando que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la presente controversia, debido a que la dilucidación del presente caso requiere de una mayor actuación de pruebas; asimismo, refiere que no se despidió al demandante, pues es un trabajador perteneciente a una empresa distinta a la de su representada, y no existe responsabilidad solidaria, toda vez que las empresas codemandadas son personas jurídicas independientes.

 

            El apoderado de Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda expresando que es una empresa distinta y autónoma a Teleatento S.A.C., empresa donde culminó sus labores el recurrente, y que cuando el demandante laboró en la empresa a la cual representa, jamás fue obligado a suscribir contratos ni a resolverlos.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Gregorio Albarracín Lanchipa, con fecha 19 de agosto de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 3 de mayo de 2011, declara fundada en parte la demanda, por considerar que al ser la empresa emplazada parte del grupo Telefónica del Perú S.A.A., se deben sumar los periodos que el demandante laboró para las empresas integrantes de dicho grupo, produciéndose, por lo tanto, la desnaturalización de su contrato modal, y configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, dada la naturaleza de las labores que prestó el recurrente.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que los contratos que el actor celebró con Telefónica del Perú S.A.A. y con Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. fueron resueltos por mutuo acuerdo; y que, en los hechos, no se configuró con la empresa Telefónica del Perú S.A.A. un contrato de trabajo sino un contrato de naturaleza civil, no habiéndose acreditado en autos que adolezca de nulidad o anulabilidad. Asimismo, por considerar que no se ha acreditado de modo alguno la solidaridad alegada entre las tres empresas, por lo que no se encuentran obligadas solidariamente ante la pretensión del recurrente.

  

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El demandante alega haber sido objeto de un despido arbitrario debido a que su relación laboral fue extinguida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, debido a que su contrato de trabajo por inicio de actividad se desnaturalizó.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, se debe efectuar la verificación del despido incausado denunciado por el demandante.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    De autos se advierte que la relación contractual mantenida por el actor con las empresas emplazadas Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Servicios Comerciales S.A.C.  fue resuelta por acuerdo entre las partes, conforme se acredita con los acuerdos obrantes a fojas 10 y 12, por lo que, no obrando documento o indicio alguno que acredite que dichos documentos hayan sido suscritos con vicio de la voluntad, este Colegiado sólo se pronunciará respecto de la relación laboral mantenida por el demandante con Teleatento S.A.C., entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de setiembre de 2008, periodo en el que se demuestra continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.    A fojas 21 obra el primer contrato de trabajo sujeto a la modalidad por inicio de actividades, en cuya cláusula primera consigna que “LA EMPRESA ha iniciado recientemente nuevas actividades, entre otras, a prestar servicios presenciales de captación y mantenimiento de clientes, y ventas presenciales (no telefónicas) en centros de atención, ya sea para clientes propios o de terceros.”. Asimismo en su cláusula cuarta se establece que “(…) LA EMPRESA contrata bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INICIO DE ACTIVIDADES, los servicios de EL (LA) TRABAJADOR (A) para que realice las labores propias y complementarias del puesto de SUPERVISOR, (…) y sus principales funciones serán de brindar orientación, asesoría, información, absolución y solución de consultas presenciales, las mismas que no son limitativas, ya que EL TRABAJADOR (A) deberá cumplir las labores que asigne LA EMPRESA de acuerdo a sus necesidades de operación”.

 

De lo antes expuesto se concluye que la empresa emplazada ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva que justifica la contratación temporal, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.    Respecto de ello, si bien es cierto que en la prórroga del contrato de trabajo obrante a fojas 22 se advierte que la emplazada ha consignado que la modalidad por la cual se le contrata al demandante es por incremento de actividades, también lo es que dicha denominación es para hacer referencia a la misma modalidad, y no para hacer mención a una modificación de los términos contractuales.

 

6.    En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos constitucionales a los derechos constitucionales alegados por el actor, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA