EXP. N.° 02028-2013-PA/TC

ÁNCASH

GENY ROBERTO

YANAC SUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Geny Roberto Yanac Suárez contra la resolución de fojas 235, su fecha 12 de octubre del 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de junio del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, debiéndose entender también dicha demanda contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a pesar de que el accionante no lo haya invocado en su escrito de demanda. Solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la sentencia contenida en la resolución N.º 61, de fecha 30 de junio del 2008, expedida por el Juzgado emplazado que declaró infundada la demanda, b) la sentencia de vista de fecha 16 de junio del 2009, expedida por la Sala Superior demandada, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia; y, c) aunque no haya sido peticionado por el amparista, este Colegiado también deberá pronunciarse sobre la resolución recaída en la  Casación N.º 4820-2009 ÁNCASH, de fecha 15 de abril del 2010, expedida por la Sala Suprema emplazada, que resuelve declarar improcedente el recurso de casación presentado por el demandante en el proceso seguido contra el Gobierno Provincial de Huaraz y otras sobre prescripción adquisitiva de dominio (Expediente N.º 2001-00694-0-0201-JM-CI-2).  

 

Señala el accionante que en el citado proceso los jueces emplazados no han evaluado todos los medios probatorios ofrecidos en su demanda; que asimismo, al momento de dictar sentencia no se han pronunciado sobre los puntos controvertidos establecidos en la audiencia de saneamiento y conciliación, por lo que al haber procedido del modo descrito dichas resoluciones judiciales  contravienen lo dispuesto por los numerales 3 y 4 del artículo 122.º del Código Procesal Civil. Agrega que dichas resoluciones cuestionadas adolecen de nulidad y estarían   vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.   

 

2.      Que mediante escrito de fecha 3 de agosto del 2011 el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que se declaren nulas las resoluciones expedidas en primera y segunda instancia cuestionando los criterios de los jueces, lo cual no procede en el presente proceso en razón de que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente fundamentadas y emanan de un proceso regular, en el que en todo momento se respetaron los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente.

 

3.      Que con resolución de fecha 14 de noviembre del 2011 el Primer Juzgado Mixto de Huaraz declaró infundada la demanda argumentando que los supuestos vicios que menciona el demandante son solo aparentes y meramente formales, no habiéndose constatado que alguna de las circunstancias señaladas en la demanda haya constituido efectivamente una vulneración de los derechos constitucionales invocados por el accionante. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, confirmó la apelada por similar argumento.

 

4.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

7.      Que del tenor de la demanda se desprende que el recurrente cuestiona que en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio Nº 2001-00694-0-0201-JM-CI-2 se han conculcado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas en el proceso civil sobre prescripción adquisitiva de dominio, en el que fue parte demandante.

 

8.      Que como resulta obvio el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

9.      Que en efecto se aprecia de autos lo siguiente:

 

A)   La sentencia contenida en la resolución Nº 61 (fojas 3), de fecha 30 de junio del 2008, expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, declaró infundada la demanda en razón de que el demandante no acreditó una posesión continua, pacífica, y pública del bien sub litis por cuanto, durante casi todo el periodo de posesión que invoca, se ha discutido administrativa y judicialmente tal derecho, el que finalmente le ha sido negado.

 

B)    Por su parte la Sala Civil Especializada en lo Civil de Huaraz, mediante resolución de fecha 16 de junio del 2009 (fojas 8), confirma la recurrida por los mismos motivos.

 

C)    A su turno la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución recaída en la  Casación N.º 4820-2009 ÁNCASH (fojas 14), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante debido a que el recurrente no demostró a través de su recurso extraordinario de casación la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.

 

Por ende, tales pronunciamientos judiciales no son susceptibles de revisión por este Tribunal.

 

10.  Que por tanto se observa que lo que realmente cuestiona el actor es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza  constitucional,  lo  que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tal criterio sea compartido o no en su integridad, constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

11.  Que en consecuencia y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que como es evidente carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA