EXP. N.° 02030-2012-PHC/TC

LORETO

CARLOS ALBERTO

HERAS VERGARA

A FAVOR DE

CARMEN LUISA

VERGARA DE HERAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Heras Vergara contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 104, su fecha 20 de marzo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero del 2012, don Carlos Alberto Heras Vergara interpone demanda de hábeas corpus a favor de su madre, doña Carmen Luisa Vergara de Heras, contra la jueza del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, doña Alicia García Ruiz. Alega la vulneración de los derechos al libre tránsito, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 12 de diciembre del 2011.

 

El recurrente señala que mediante auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 12 de diciembre del 2011, se inició proceso penal contra su madre y otros por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada, dictándosele mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 03472-2011-0-1903-JR-PE-04). Refiere el recurrente que el cuestionado auto no precisa los hechos en los que su madre habría participado o colaborado en la comisión del delito imputado, lo que no permita ejercer su derecho de defensa; añade que a pesar de no haberse motivado la suficiencia probatoria contra la favorecida se dictó en su contra comparecencia restringida, medida contra la que se interpuso apelación, que fue declarada improcedente porque no cumplió con fundamentarla por haber sufrido un accidente que lo obligó a guardar reposo médico absoluto por quince días. 

 

El Procurador Público titular que ejerce la defensa jurídica del Estado – Poder Judicial  manifiesta que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, y que no se puede utilizar el proceso de hábeas corpus para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

El Quinto Juzgado Penal de Maynas con fecha 20 de enero del 2012 declaró improcedente la demanda, por considerar que se dejó consentir el mandato de comparecencia restringida.

 

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 12 de diciembre del 2011, por el se inició proceso penal contra doña Carmen Luisa Vergara de Heras y otros por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada, dictándosele mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 03472-2011-0-1903-JR-PE-04). Se alega la vulneración de los derechos al libre tránsito, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

2.      Previamente, debe precisarse que el Quinto Juzgado Penal de Maynas declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo respecto a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello y porque según se aprecia a fojas 90 de autos, el Procurador Público del Poder Judicial ejerció su derecho de defensa.

 

3.      El Tribunal Constitucional ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada a la luz del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

4.      Este Colegiado considera que el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 12 de diciembre del 2011, desde la perspectiva constitucional descrita en el fundamento anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, en el considerando primero del auto cuestionado, a fojas 3, en la parte referida a los hechos en que se sustenta la denuncia, sólo se menciona que el agraviado “(…) tomó conocimiento que personas sin su autorización frecuentaban el terreno requerido por lo que optó por realizarse una constatación policial, en la que se encontró a la persona de Jaime Eugenio Huamán Maytahuari quien refiere encontrarse en dicho lugar por orden de Roberto Tello Pereyra(…)”; no se indica cuál es el hecho que se le atribuye a la favorecida y que sustenta la imputación realizada en su contra por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada. En consecuencia, resulta aplicable en este extremo, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual; en consecuencia, nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 12 de diciembre del 2011, respecto de doña Carmen Luisa Vergara de Heras.

 

2.      Ordenar que en el día de notificada la presente sentencia se expida nueva resolución que corresponda, debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ