EXP. N.° 02032-2012-AA/TC

TACNA

GUISELLA DAYSI

VILCA BECERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guisella Daysi Vilca Becerra contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 415, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando su reposición laboral como trabajadora de la citada entidad, por haber sido despedida de manera incausada mediante carta notarial del 15 de febrero de 2011, no obstante ser trabajadora a plazo indeterminado de la entidad, más el pago de los costos procesales.  Refiere que venía trabajando para la entidad demandada desde el año 2007 y que luego de ganar el concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS-TACNA, suscribió contrato de trabajo a plazo indeterminado con la entidad el 1 de octubre de 2010, ocupando el cargo de auxiliar en administración considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad, e iniciando laborales efectivas hasta la fecha de su cese.  Asimismo, afirma que por efecto de su contrato laboral privado a plazo indeterminado, sólo podía ser separada de su cargo por causa justa luego del procedimiento señalado por ley, por lo que su cese fue realizado vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

            El apoderado de la entidad demandada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que el concurso mediante la cual la demandante fue contratada a plazo indeterminado fue declarado nulo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 5 de julio de 2011, declaró improcedente la excepción propuesta, y mediante sentencia de fojas 237 de autos, de fecha 27 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos la demandante había sido despedida de manera incausada, pues no había mediado un procedimiento en donde se cuestione su idoneidad personal o profesional.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2011, que obra en autos a fojas 247, declara fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado y mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2012, que obra en autos a fojas 415, revocó la sentencia apelada, y declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía del proceso de amparo no es la idónea para discutir la cuestión.

 

A fojas 457 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante en el que manifiesta que la entidad demandada la ha cesado empleando una causal no contemplada en la Ley como válida para producir la extinción de la relación laboral. Asimismo, refiere que sin perjuicio del concurso en cuestión, los contratos modales suscritos se habían desnaturalizado, por lo que corresponde disponer su reposición laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Previamente debe precisarse que la excepción de incompetencia por razón de la  materia, que fuera declarada fundada en segunda instancia, debe ser desestimada por cuanto en los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se ha señalado que mediante el proceso de amparo corresponde evaluar los supuestos de despidos arbitrarios fraudulentos y nulos, por lo que en el presente caso es procedente la vía del amparo pues el demandante denuncia que ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        La recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituye un despido incausado, que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que pese a encontrarse en una relación laboral a plazo indeterminado, al amparo del régimen laboral de la actividad privada, fue cesada sin un procedimiento previo en donde se cuestionara su capacidad laboral o su conducta, sobre la base de la nulidad del concurso de méritos en atención al cual accedió a su puesto de trabajo.

 

Conforme lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de la demandante por haber sido separada de su cargo de manera incausada.  Para ello, corresponde analizar si la nulidad del concurso público de méritos, conforme al cual la demandante accedió a su puesto de trabajo, constituye un mecanismo válido para la extinción de su relación laboral.

 

3.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por la demandante.

 

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos de la demandante

 

4.             La demandante refiere que ingresó a laborar a la entidad demandada el 4 de setiembre de 2007 como auxiliar en administración, inicialmente sujeta a un contrato de locación de servicios, y posteriormente conforme a sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad, agregando que luego del concurso de méritos interno accedió a un puesto de trabajo en la entidad sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado.  No obstante, mediante carta de fecha 15 de febrero de 2011, y desconociendo el contrato suscrito con la entidad, se dispuso su despido alegando la nulidad del concurso.  En este sentido,  la demandante sostiene haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Argumentos de la entidad demandada

 

5.        La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese de la demandante se produjo como resultado de la nulidad de la plaza concursada, así como del concurso de méritos que ganó la demandante, por lo que no resulta posible su reposición laboral.  Asimismo, la demandada niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a la demandante.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

7.        Este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

8.        Asimismo, el artículo 72 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Asimismo, el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

9.        Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de la demandante, a fojas 5 a 16 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por la demandante, en donde se especifica que la demandante es contratada como técnica en administración de personal con categoría T-2 ( en los posteriores contratos en el mismo cargo pero con categoría T-5 y T-4), cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de tal suerte que la demandante fue contratada para realizar labores propias u ordinarias de la emplazada.

 

10.    No obstante, la necesidad de recursos humanos a la que se refiere la cláusula primera del contrato de trabajo de fojas 5, per se, no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal, por lo que este Tribunal considera que la relación laboral sujeta a modalidad de la demandante, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado y, en esa medida, había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

11.    Asimismo, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar a la demandante sobre la base de la nulidad del concurso de méritos en atención al cual la demandante accedió a su puesto de trabajo, o si, por el contrario, su cese corresponde a un despido incausado, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante.

 

12.    Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido; asimismo el artículo 23º de la referida norma especifica las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador. No obstante en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

13.    Al respecto, a fojas 20 de autos obra el Contrato de trabajo a plazo indeterminado, del 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado a la demandante con categoría T-4 para realizar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, señalando que mediante Resolución de Gerencia General No. 642-2010-300-EPS TACNA S.A. la demandante había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.  Asimismo, la demandante estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta la fecha en la que recibió la carta notarial de fojas 39, la cual refiere lo siguiente:

 

“…la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos N.º 01.2010.EPS…”

 

14.    Sobre el particular, conforme a los fundamentos 9 y 10 supra, la actora ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.  

 

15.    Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo a la demandante alegando la nulidad del concurso de méritos que ganó, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo 003-07-TR.

 

16.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 

 

17.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considera que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima la recurrente.

 

3.    ORDENAR que la entidad prestadora de Servicios y Saneamiento Tacna S.A. reponga a la demandante doña Guisella Daysi Vilca Becerra como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, dentro de los 2 días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ