EXP. N.° 02033-2012-PA/TC

TACNA

NORMA ANA

APAZA CHAGUA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Ana Apaza Chagua contra la resolución de fojas 140, su fecha 29 de marzo de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Asociación de Comerciantes Minoristas Micaela Bastidas, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y al bienestar de la persona, conforme al contenido del Acta de Asamblea General del 4 de abril de 2011 que consta en el libro de actas respectivo; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto dicho acuerdo y que se requiera al presidente de la asociación emplazada para que reempadrone a la suscrita en el libro respectivo, entre otras pretensiones.

 

Refiere que el 9 de enero de 2009 interpuso una demanda de amparo contra la Asociación emplazada por haberle impuesto una multa, demanda que fue resuelta a su favor; que posteriormente presentó una solicitud de consignación de dinero en contra de la misma, dado que se negaba a recibir los pagos de luz, agua y guardianía entre otros, lo que fue autorizado por el juzgado. Recuerda que posteriormente, el 9 de noviembre de 2010 solicitó a la presidencia de la Asociación que le informe de las deudas que tendría con aquella para cancelarlas, sin obtener respuesta sobre el particular, por lo que el 6 de abril de 2011 presentó una nueva solicitud de consignación judicial, que fue autorizada por el juez de paz letrado del Alto de la Alianza.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda el 14 de setiembre de 2011 (f. 54),  solicitando que sea desestimada, alegando que se la actora no tiene la calidad de socia de su representada, no se le pueden aplicar los estatutos; de otro lado, argumenta que la recurrente no califica para ser asociada, dado que es una persona conflictiva y proclive a actos de agresión verbal y física.

 

3.      Que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Alto de la Alianza, mediante resolución del 9 de enero de 2012 declaró  improcedente la demanda, dado que para el esclarecimiento de la controversia se requiere de medios probatorios que produzcan certeza en el juzgador, lo que no puede actuarse en los procesos de tutela de derechos, conforme a lo dispuesto por el artículo 9º del CPC. Por su parte, la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución apelada, pues no corre en autos el Acta cuya nulidad se pretende, de modo que pretender la actuación de medios probatorios, desnaturalizaría el proceso de amparo, tomando en cuenta la naturaleza urgente del proceso de amparo.

 

4.      Que la controversia gira en torno a si la demandante es asociada o no de la Asociación emplazada, o si pretende por esta vía ingresar en tal condición a aquella, lo que no es materia que se pueda determinar en este proceso, dado que conforme se establece en el artículo 9° del CPC, los procesos de tutela de derechos carecen de una etapa probatoria que, en el caso, resulta necesaria para dilucidar la cuestión controvertida toda vez que para ello se requiere actuar diversos medios probatorios, así como la exhibición de la documentación que obra en poder de las partes. En consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en una vía idónea para tal efecto. Por ello y en aplicación además del artículo 5.2 del CPC, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN