EXP. N.° 02034-2012-AA/TC

JUNÍN

SATURNINA MIRANDA

DE CÁRDENAS

          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Saturnina Miranda de Cárdenas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia del Junín, de fojas 184, su fecha 12 de diciembre de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de julio de 2010, doña Saturnina Miranda de Cárdenas interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Morococha, provincia de Yauli, departamento de Junín, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 113-2010-A-MDM, de fecha 12 de mayo de 2010, que lesiona su derecho constitucional a la propiedad, así como su derecho de elegir libremente su lugar de residencia.

 

Sostiene la demandante que es de público conocimiento que el proyecto minero Toromocho a cargo de la empresa minera Chinalco Perú S.A. (antes Minera Perú Copper S.A.) contempla la explotación de recursos minerales a través de una mina a tajo abierto ubicada en el distrito de Morococha, provincia de Yauli, región de Junín. Refiere también que la implementación del citado proyecto considera el traslado de la ciudad de Morococha a un terreno de propiedad de la empresa minera Chinalco Perú S.A. 

 

Manifiesta adicionalmente que con fecha 12 de diciembre de 2006 celebró con la Minera Perú Copper S.A. (hoy Minera Chinalco Perú S.A.) un contrato de compraventa y otorgamiento de poder, por el cual dio en venta real y enajenación perpetua a dicha minera el inmueble ubicado en jirón ex Carretera Central N.º 210, Morococha Nueva, distrito de Morococha, provincia de Yauli, región de Junín.

 

Finalmente refiere que con fecha 11 de agosto de 2008 suscribió con la Minera Perú Copper S.A. un convenio de pago adicional por reajuste unilateral y voluntario, por el cual la citada minera se comprometió a otorgarle un inmueble en la ciudad de Nueva Morococha; que sin embargo, dicha entrega no se podrá concretar debido a la emisión de la resolución cuya nulidad requiere, toda vez que con ella se ordena la paralización definitiva de las obras del proyecto minero Toromocho.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda argumentando que la pretensión planteada por la recurrente no puede ser atendida en sede constitucional. A su turno, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por consideraciones similares.

 

3.        Que la presente controversia constitucional gira en torno a la supuesta lesión de los derechos constitucionales de la recurrente a la propiedad y a elegir libremente el lugar de residencia por parte de la emplazada por haber expedido la resolución cuestionada.

 

4.        Que este Tribunal considera pertinente reiterar que quien busca tutela en sede constitucional debe acreditar ser titular del derecho cuya lesión denuncia, así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio, supuestos que no se verifican en el caso de autos.

 

5.        Que en efecto, no obra en autos documento alguno que acredite que la demandante ostente la calidad de propietaria de un inmueble en la ciudad de Morococha, toda vez que el inmueble ubicado en jirón ex Carretera Central N.º 210, Morococha Nueva, distrito de Morococha, provincia de Yauli, región de Junín, ha sido transferido a la Minera Perú Copper S.A. (véase fojas 9 y 10 del expediente).

 

Si bien la recurrente sostiene que en el convenio de pago adicional por reajuste unilateral y voluntario, suscrito con la Minera Perú Copper S.A., ésta se comprometía a otorgarle un inmueble en Nueva Morococha (ciudad que será creada a fin de reubicar a la población del distrito de Morococha, para que se desarrolle a plenitud el proyecto minero Toromocho) y, que dicho compromiso no podrá ser ejecutado debido a la Resolución N.º 113-2010-A-MDM, de fecha 12 de mayo de 2010, que ordena la paralización de las obras en el citado proyecto minero, la tutela de dicha pretensión debe ser reclamada en la vía ordinaria, específicamente a través del proceso civil por incumplimiento de contrato, tal como lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia.

 

Vale mencionar que la relación existente entre la demandante y la Minera es un vínculo legal entre privados que, de ser el caso y ante la presencia de desacuerdos contractuales, tiene en la vía civil su cauce natural para la solución de estos. La municipalidad emplazada, al emitir la Resolución N.º 113-2010-A-MDM, por la cual resolvió la paralización definitiva de la obra y de todo tipo de trabajo que viene realizando la empresa Chinalco Perú S.A. por no contar con la autorización municipal respectiva, ha ejercido su potestad sancionadora, consagrada en el artículo 194º, inciso 4, de la Constitución .

  

Por consiguiente, ante la situación descrita, no se puede concluir que los hechos alegados afecten de modo directo el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, por lo que resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ