EXP. N.° 02037-2012-PA/TC

ICA

JOHANN WILLIAM

DÍAZ MEDINA

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.° 02037-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia‒ se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johann William Díaz Medina contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 124, su fecha 6 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de agente de serenazgo que venía desempeñando, por considerar que ha sido despedido de manera incausada. Refiere que prestó servicios para la emplazada desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 1 de julio de 2011, fecha en que se le impidió ingresar a su centro laboral, sin tenerse en cuenta que los contratos que había suscrito se desnaturalizaron, por cuanto realizó labores de naturaleza permanente, sujeto a subordinación y al pago de una remuneración mensual. Aduce que al haber sido despedido sin haber sido sometido a los procedimientos establecidos por ley, se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso

  

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que al haberse celebrado entre las partes un contrato administrativo de servicios, este no genera derechos laborales, pudiendo recibir el actor solo los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo N.º 1057. Sostiene que no se ha producido un despido arbitrario, sino la extinción del vínculo contractual como consecuencia del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios.

           

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 7 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante se encontraba sometido a los términos contenidos en los contratos administrativos de servicios, y que entre los acuerdos tomados se encuentra la fecha de culminación del contrato y la condición laboral a la que se sometió; consecuentemente, la relación laboral del recurrente culminó por vencimiento de su contrato.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que conforme a lo dispuesto en la STC 03818-2009-PA/TC, al régimen laboral especial de los contratos administrativos de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria sino solo la indemnización, por lo que con los contratos obrantes en autos queda demostrado que el recurrente mantenía una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulo el despido de que fue objeto el demandante.

 

2.        Ordena que se reponga al demandante en el puesto que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, más el pago de costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02037-2012-PA/TC

ICA

JOHANN WILLIAM

DÍAZ MEDINA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por nuestro colega, no concordamos con ella, pues consideramos que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan nuestra posición son los siguientes:

 

1.      Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010), que confirmó la constitucionalidad del referido decreto.

 

2.      La posición que aquí expresamos no se ve alterada por la reciente expedición de la norma reglamentaria, Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido.

 

Estimamos que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC, fundamentos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, más aún, dicha ley debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y segundo, porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que ha legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica.

 

3.        Aclarando lo anterior, sobre la cuestión de fondo, tenemos que en el presente caso, el voto singular declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo anterior a la fecha de vencimiento del CAS (31 de diciembre de 2010I el demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque antes de tal periodo el demandante había suscrito un CAS; por lo que, agrega, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057.

 

4.      Al respecto, consideramos que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis de que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto, y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.

 

1)     Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”

 

5.      Respecto a esta primera cuestión, consideramos que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de prórroga automática” como medio de solución. En nuestra opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.

 

1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

6.      En cuanto al punto 1.1, consideramos que la solución planteada por el voto singular no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún extremo (como hemos adelantado en el fundamento 2, supra), el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimamos que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde nuestro punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa (i)  sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta tipología de supuestos.

 

Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sub-sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.

 

En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR  ––aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada––, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.

 

      1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

7.      En cuanto al punto 1.2, consideramos que la posición del voto singular extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debemos de precisar que en anteriores oportunidades (Cfr. Fundamentos de Voto de las SSTC 3211-2010-PA/TC, 0204-2011-PA/TC, 01479-2011-PA/TC, entre otros), se ha señalado que si bien el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 goza de compatibilidad constitucional conforme se ha expuesto en la STC 0002-2010-PI/TC, esta regularidad, sin embargo, la he interpretado como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, fundamento 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.

 

Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.

 

De este modo, no consideramos justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR.

     

      1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo

 

8.      En cuanto al punto 1.3., consideramos que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.

 

Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC, fundamento 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Asimismo, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057, protección que, desde nuestra óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.

 

Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual consideramos no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en nuestro concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral.

 

9.      En consecuencia, por las razones expuestas, estimamos que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1 y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad),  por lo que consideramos que no cabe aplicarla al presente caso. 

 

2)     Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo

 

10.  Descartada entonces dicha regla jurisprudencial, estimamos que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como creo que erróneamente se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que el Tribunal Constitucional ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimamos que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

11.  En ese sentido, con los informes obrantes de fojas 45 a 57, se desprende que el demandante se ha desempeñado sin contrato laboral en el periodo posterior al 31 de diciembre de 2010, como agente de serenazgo de la emplazada; consecuentemente, al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; nulo el despido y que se ORDENE la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, más el pago de costos.

 

Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos  individuales  de  trabajo,  sea  a  plazo  indeterminado  o  sujeto  a  modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la entidad o institución estatal.

 

Sres.

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02037-2012-PA/TC

ICA

JOHANN WILLIAM

DÍAZ MEDINA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y que de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley  Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.   Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que  se deje sin efecto el despido incausado de que fue objeto el  1 de julio del 2011, sin que medie comunicación alguna. Refiere que ingresó a laborar para la Municipalidad Provincial de Ica, en calidad de contratado como obrero Agente de Serenazgo, desde l1 de marzo de 2009 hasta el 1 de julio de 2011, fecha en la que se le cesó de sus labores sin que se le cursara carta o documento alguno, por lo que solicita que se le restituya en su labor que venía realizando como trabajador de Seguridad Ciudadana.

 

2.   A fojas 3 corre la  Resolución de Gerencia de Administración Nº 151-2009-GA-MPI, de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual se aprobó el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) celebrado con el accionante por el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2009; asimismo a fojas 9 corre la Resolución de Gerencia Municipal Nº 032-2010-MPI, de fecha 4 de febrero de 2010, que aprobó renovar el Contrato Administrativo de Servicios que suscribiera el accionante con la demandada por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual se dio por concluido el contrato administrativo de servicios.

 

3.   De fojas 13 al 42, corren los partes móvil Serenazgo  de la Municipalidad Provincial de Ica, corroborados con el informe Nº 001-2011-JGSS-SGPES-MPI, de fecha 29 de abril de 2011, informe Nº 002-2011-JGSS-SGPES.MPI, de fecha 01 de mayo del 2011, informe Nº 003-2011-EJG-SGPES-GPESC-MPI, de fecha 04 de mayo del 2011, informe 004-2011-JGSS-SGPES-MPI, de fecha 12 de mayo del 2011, informe Nº 005-2011-EJG-SGPES-GPESC-MPI, de fecha 121 de mayo de 2011, informe Nº 007-2011-EJG-SGPES-GPESC-MPI, de fecha 19 de mayo de 2011, informe Nº009-2011-JGSS-SGPES-MPI, de fecha 2 de junio del 2011, informe Nº 0010-2011-JGSS-SGPES-MPI, de fecha de junio del 2011, informe 0011-2011—JGSS-SGPES-MPI, de fecha 2 de junio del 2011; informe Nº 012-2011-EJGPM-SGPES.GPESC.MPI, de fecha 3 de junio del 2011 e informe Nº 012-2011-JGSS-SGPES-MPI, de fecha 4 de junio 2011, que corren de fojas  43 al 57, mediante los cuales se acredita que el actor a partir del mes de febrero de 2011 ha venido prestando servicios para la demandada en calidad de Chofer Serenazgo, sujeto a un horario establecido rotativo que demuestra la dependencia y subordinación en la que se encontraba sujeto, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, mediante el cual se dispuso “[q]ue toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”, el contrato de trabajo que ha mantenido el demandante a partir del 1 de febrero del 2011 deviene indeterminado; consecuentemente el actor se encuentra protegido contra el despido arbitrario, por lo que su cese solo se debió producir por comisión de falta grave y no por vencimiento de contrato, por lo que el despido de que ha sido objeto es arbitrario.

 

4. Si bien es cierto el actor ha venido prestando servicios primigeniamente sujeto a un contrato administrativo de servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057, también es cierto que este concluyó el 31 de diciembre de 2010, conforme lo señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda; no obrando en autos resolución gerencial que acredite la renovación del mismo ni documento alguno que demuestre la continuidad de la relación laboral a partir del 1 de enero del 2011, quedando acreditado que entre el contrato administrativo de servicios y el contrato de trabajo celebrado a partir del mes de febrero hubo una interrupción de 30 días.

 

Por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; consecuentemente nulo el despido, debiendo REPONERSE al demandante en el cargo que venía desempeñando  o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, más el pago de costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02037-2012-PA/TC

ICA

JOHANN WILLIAM

DÍAZ MEDINA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johann William Díaz Medina contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 124, su fecha 6 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de agente de serenazgo que venía desempeñando, por considerar que ha sido despedido de manera incausada. Refiere que prestó servicios para la emplazada desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 1 de julio de 2011, fecha en que se le impidió ingresar a su centro laboral, sin tenerse en cuenta que los contratos que había suscrito se desnaturalizaron, por cuanto realizó labores de naturaleza permanente, sujeto a subordinación y al pago de una remuneración mensual. Aduce que al haber sido despedido sin haber sido sometido a los procedimientos establecidos por ley, se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso

  

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que al haberse celebrado entre las partes un contrato administrativo de servicios, este no genera derechos laborales, pudiendo recibir el actor solo los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo N.º 1057. Sostiene que no se ha producido un despido arbitrario, sino la extinción del vínculo contractual como consecuencia del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios.

           

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 7 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante se encontraba sometido a los términos contenidos en los contratos administrativos de servicios, y que entre los acuerdos tomados se encuentra la fecha de culminación del contrato y la condición laboral a la que se sometió; consecuentemente, la relación laboral del recurrente culminó por vencimiento de su contrato.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que conforme a lo dispuesto en la STC 03818-2009-PA/TC, al régimen laboral especial de los contratos administrativos de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria sino solo la indemnización, por lo que con los contratos obrantes en autos queda demostrado que el recurrente mantenía una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

 1.  El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando pues habría sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.   Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, elTribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

4.   Cabe señalar que con la Resolución de Gerencia de Administración N.º 151-2009-GA-MPI, la Resolución de Gerencia Municipal N.º 032-2010-MPI y los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 3 a 12, queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

5.    Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se acredita con los partes de servicios, obrantes de fojas 13 a 42, y de los informes expedidos por el demandante, obrantes de fojas 43 a 57, lo cual ha sido reconocido en el presente proceso por ambas partes.

 

     Al respecto cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    Destacada esta precisión, considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.    Finalmente, estimo pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo     N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

  

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ